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Parámetros de su comportamiento en turno de asistencia a víctimas

  • 07/05/2014

PARAMETROS DE SU COMPORTAMIENTO EN TURNO DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS

Por Perez-Olleros y Sánchez-Bordona, Javier

APROXIMACIÓN URGENTE A LOS PARAMETROS DE COMPORTAMIENTO DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO ESTABLECIDOS EN EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN Y COORDINACIÓN DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD CON ABOGADOS/AS

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona.

En Madrid, a 4 de julio de 2008

El artículo 20 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género reconoce como derecho fundamental de las víctimas de violencia de género la asistencia jurídica especializada inmediata.

A facilitar este derecho tendía el Protocolo de Actuación y Coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Abogados y Abogadas ante la Violencia de Género, elaborado por el Ministerio de Justicia, en colaboración con el Ministerio del Interior, la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de la Abogacía Española en julio de 2007, que quedó pendiente de la aprobación por el Comité Técnico Nacional de Policía Judicial, lo que se ha producido el 3 de julio de 2008.

La finalidad de este Protocolo es garantizar y homogeneizar el servicio de asistencia letrada en la formulación y presentación de la denuncia y solicitud de la orden de protección. También busca mejorar el servicio policial a la víctima y la formulación del atestado por parte de los funcionarios policiales, así como establecer pautas generales para la información y asistencia a la víctima, tanto de los aspectos judiciales como de las posibles prestaciones y medidas sociales.

Complementa al Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, aprobado por la Comisión Técnica de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el 28 de junio de 2005, tras haberse adaptado a las modificaciones de la LO 1/2004.

Ambos son por tanto de obligado cumplimiento para la Policía Nacional y Guardia Civil, pues el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 1/2004 dispone que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.

El Protocolo establece los parámetros de comportamiento de los abogados del turno de asistencia a víctimas de violencia de género, que deberá tener un número suficiente de abogados y abogadas para poder estar en guardia de 24 horas.

El abogado del turno de asistencia a víctimas de violencia de género debe observar lo siguiente:

1.     Estar localizable en todo momento, debiendo asistir a la mayor celeridad posible, sin dilaciones ni demoras, lo que repercute no sólo en la calidad de la asistencia jurídica a las víctimas, sino también en la tramitación de las diligencias policiales y judiciales.

2.     En consecuencia, durante sus turnos de guardia de violencia de género, el abogado o abogada de guardia en ningún caso debe ni puede ausentarse del ámbito territorial donde debe prestar la asistencia a las víctimas de violencia de género que lo soliciten, ni asistir a juicios o a cualquier otra diligencia que pueda demorar o afectar su disponibilidad inmediata, o a comparecencias que precisen de su asistencia, salvo en aquellos supuestos en los que existiera causa justificada, en los que podrá excusarse, previa preceptiva comunicación al Colegio, y ser sustituido por su suplente.

3.     Antes de entrar en la guardia, el abogado o abogada debe proveerse de la normativa necesaria para el asesoramiento y asistencia a la víctima, disponer del impreso de solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita para la defensa y representación letrada a la mujer víctima de violencia de género (Anexo I.IV del R.D. 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, modificado por el R.D. 1455/2005, de 2 de diciembre), así como del modelo de solicitud de la Orden de Protección aprobado por la Comisión de Seguimiento de Implantación de la Orden de Protección de las víctimas de violencia doméstica, disponible en su Colegio de Abogados.

4.     Tan pronto como el abogado o abogada del turno de oficio sea llamado desde una dependencia policial, Juzgado de Guardia o Juzgado de Violencia contra la Mujer, con la finalidad de asistir jurídicamente a una mujer víctima de violencia de género:

a)   Deberá presentarse con la mayor celeridad posible en el lugar donde se encuentre la víctima que ha requerido su asistencia, facilitando a ésta, por escrito, sus datos personales y la forma más idónea para poder localizarle cuando lo necesite.

b) Informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de justicia gratuita y de los requisitos necesarios para su reconocimiento, auxiliándola, si fuere necesario, en la redacción de los impresos de solicitud. Asimismo, le advertirá que, de no serle reconocido con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. De esta advertencia habrá de quedar constancia documentada.

     En consecuencia, la solicitud del beneficio de justicia gratuita, deberá estar debidamente cumplimentada con los datos que, en su momento, facilite la víctima y que habrán de ser firmados por la misma, con objeto de evitar que posteriormente las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita rechacen el beneficio y la subsiguiente indemnización, por falta de firma. La solicitud debe ser presentada en el Colegio de Abogados en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que se hubiese recibido la primera asistencia, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio, no siendo necesario que en la misma se incluyan los justificantes económicos que acrediten sus recursos económicos, extremo que deberá acreditarse con posterioridad ante el Colegio de Abogados. El abogado o abogada deberá asimismo informar a la víctima de que la información fiscal y catastral puede ser obtenida por el Colegio de Abogados si ella lo autoriza, facilitándole el impreso correspondiente si desea prestar dicha autorización.

5.    El abogado o abogada, antes de la formulación de la denuncia o solicitud de orden de protección, se entrevistará reservadamente con la víctima a fin de tomar conocimiento del caso y prestarle asesoramiento jurídico adecuado al mismo. A tal fin, en las dependencias policiales se le facilitará la posibilidad y condiciones para dicha entrevista, se le informará de las actuaciones llevadas a cabo antes de su personación en las dependencias policiales y del contenido del atestado, si estuviera elaborado.

El asesoramiento jurídico previo incluirá en todo caso la información sobre las distintas posibilidades de protección, la personación y las consecuencias de todo ello, así como sobre los derechos (información, asistencia social integral, asistencia jurídica gratuita, derechos laborales, derechos de las funcionarías públicas y derechos económicos), que puede ejercitar a través de la solicitud de la orden de protección o de cualquier otro título habilitante, actual o futuro, para su ejercicio, para lo cuál deberá tenerse en cuenta la Ley contra la violencia de género que pudiera haber sido aprobada en la Comunidad Autónoma Respectiva.

6.     Si la víctima, tras el asesoramiento recibido, decide presentar denuncia y, en su caso, solicitar orden de protección, el abogado o abogada designado le asistirá en la formulación de la misma y, en su caso, en la solicitud de las concretas medidas de protección penales y civiles, asegurándose de que conste un relato pormenorizado de los hechos, en el que se incluyan, tanto los acaecidos de forma inmediata, como las situaciones de violencia a las que bien ella, bien, en su caso, ella y sus hijos o hijas, hayan estado sometidos o sometidas con anterioridad.

Esta asistencia en la concreción de los hechos es fundamental para la celeridad y buen fin de la actuación policial y judicial, dado el principio de concreción de hechos que rige en el orden penal, y exigible para que se puedan imputar y calificar, siendo recomendable en los caso de maltrato habitual desarrollar la denuncia concretando el cuando, el como y el donde, y los elementos probatorios de cada hecho punible.

Igualmente, el abogado o abogada ha de estar presente en la declaración de la víctima y demás diligencias que impliquen su presencia o participación.

Se debe tener en cuenta a este respecto que la información proporcionada por la víctima en su declaración es imprescindible para que, tanto la policía como la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal, puedan valorar el riesgo objetivo de nuevas agresiones existente en cada caso y adoptar las medidas de protección correspondientes para ella o para sus hijos o hijas. Asimismo, es preciso tener en cuenta que en ocasiones se carece de otros medios probatorios distintos a la declaración de la víctima, por haberse producido los hechos en la intimidad del hogar, sin testigos hábiles. Además, el condicionante psicológico derivado de la relación de afectividad lleva muchas veces a la víctima a retrasar su denuncia, dificultando aún más la prueba de los hechos.

A la valoración policial del riesgo se refiere la INSTRUCCIÓN 10/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el Protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia contra la mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y su comunicación a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal.

Por todo ello, el abogado o abogada deberá poner especial cuidado en que figuren en la declaración prestada por la víctima los datos recogidos en el Anexo "Contenidos mínimos del atestado" del "Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género", muy especialmente, los diferentes medios de prueba (inspección ocular, testifícales de vecinos o familiares, antecedentes de asistencias médicas, otros informes, etc.), que puedan corroborar la declaración.

Es decidir, técnicamente sería asesorar a la víctima para que de forma cronológica y concreta, denuncie los hechos punibles e indique a la policía las diligencias necesarias para comprobar el delito, a fin de facilitarla su obligación prevista en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7.     El abogado informará a la víctima desde un primer momento de la posibilidad de solicitar la Orden de Protección, y en su caso la cumplimentará con su auxilio, siendo asesorada sobre las medidas que puede solicitar, y de la posibilidad de ser atendida en el servicio de Tele Asistencia Móvil para las Víctimas de Violencia de Género.

Si se dan los requisitos para su solicitud ( situación objetiva de riesgo y comisión delictiva), se la aconsejara que la solicite aunque no solicite medidas de carácter civil, por ser título habilitante para determinadas prestaciones de asistencia social, como el señalado de Tele Asistencia Móvil o Casas de Acogida, y de derechos en materia de extranjería.

Respecto de la Tele Asistencia Móvil podrán ser usuarias del servicio todas las personas víctimas de la violencia de género que cuenten con orden de protección. Además, es requisito imprescindible no convivir con la persona o personas que les han sometido a maltrato. Las mujeres que cumplan estas condiciones y deseen beneficiarse de este servicio, pueden solicitar su incorporación al servicio de Tele Asistencia Móvil, en los servicios municipales que se determinen en cada Ayuntamiento. Su incorporación se realizará en un plazo no superior a siete días, desde la recepción de la orden de alta, salvo en los casos de urgencia, en los que el plazo será de 48 horas.

En materia de extranjería téngase en cuenta la Instrucción n.º 14/2005, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre actuación de dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa irregular.

8. Se informará a la víctima de su derecho a no declarar en contra del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso que no está obligada a interponer denuncia conforme al artículo 261 de la misma Ley procesal, siendo aconsejable que se refleje en su declaración que renuncia a acogerse a estas exenciones a los efectos de una valoración posterior judicial de su declaración en sede policial o de instrucción.

9. Cuando sea necesario para garantizar la protección de la vida e integridad física de la víctima y sus familiares, podrá solicitarse el secreto en torno a los datos relativos a su localización. Por tanto, conviene tener en cuenta que la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, está siendo aplicada cuando la víctima de violencia familiar está amenazada y reside en una casa de acogida.

Con la misma finalidad se debe informar a la víctima de la posibilidad prevista en el artículo 64.2 de la LO 1/2004, de solicitar al órgano jurisdiccional que autorice, con carácter excepcional, que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública -allí donde la hubiese- que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de vivienda, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sea copropietaria, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.

En este caso, la medida consistente en la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio iría acompañada de la autorización del juez dirigida a permitir que dicha vivienda, en la que no quiere vivir la víctima y su familia por miedo, sea gestionada por entidades autorizadas para proceder a su arrendamiento o permuta por el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en dicha orden de protección.

10. Deberán aportarse en su caso los partes de asistencia médica que corroboren agresiones o lesiones psíquicas de la víctima.

Incluso en este aspecto si es necesario comprobar su estado mental actual a fin de que se valore su capacidad para declarar, promover que antes de que se la tome declaración sea examinada por el servicio médico de urgencia o se requiera examen del médico forense de guardia, y si se ha cometido un delito de agresión sexual que se cumpla el protocolo de actuación para la investigación de tales delitos, como es llevar a la víctima a un ginecólogo para que junto con el médico forense sea explorada.

11. Cuando se trate de una extranjera en situación irregular, se debe poner especial cuidado en informarle de que su situación administrativa no incide en su derecho a la asistencia integral que la ley le reconoce y que tiene derecho a regularizar su situación por razones humanitarias, en los términos dispuestos en los artículos 45.4.a) y 46.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En estos casos, si no se le concediera la orden de protección por cualquier causa -como puede ser que no se persone el denunciado en la comparecencia judicial-, el abogado o abogada interesará, a los efectos oportunos, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LO 1/2004.

12. Cuando la víctima sea menor de edad señala el Protocolo que deberá su exploración efectuarse en presencia del Ministerio Fiscal en todo caso de conformidad con el vigente artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero este precepto se refiere a las exploraciones procesales, que deben venir acordadas por el Juez, no a las preprocesales, y en la instrucción podrá realizarse ante expertos, como un psicólogo/a debiendo estar el Ministerio Fiscal, aunque su presencia física a veces durante la exploración por el experto no es procedente, si bien antes de la misma puede al igual que el Juez y Letrados indicar al experto que preguntas desea que se le efectúen, y puede acordar que se grave con medios audiovisuales para que tenga valor de prueba anticipada para evitar su victimización en un juicio posterior.

En caso de víctimas menores de edad, es muy común que la violencia sea psíquica, por presenciar episodios de violencia de género contra la madre, o también sea agredido directamente junto a su madre. La policía debe evitar en lo posible preguntar al menor, procurando informarse de los adultos donde estaban y que vieron, y nunca utilizar a los menores como intérpretes evitando siempre la confrontación con el agresor, llevando al menor a un lugar seguro mientras se toma declaración al padre y a la madre, informándoles a donde van y con quien, escuchándoles y consolándoles, y animar a los adultos a que les expliquen lo ocurrido, y se pondrá el hecho y la situación del menor en conocimiento del CAI ( servicios especiales de asistencia a la infancia ), si observamos en el menor una situación de shock, crisis de ansiedad, disociación ( actúa como sino pasara nada), o cualquier alteración grave de conducta.

Téngase en cuenta que aunque la víctima cuente con la asistencia letrada de oficio, o acuda a la dependencia policial acompañada de abogado de su designación, lo que hará constar en este último caso con una circunstancia específica, conforme al protocolo el funcionario policial debe facilitar el contacto de la víctima con el servicio social de guardia o servicio social competente, informando de su ubicación, número de teléfono y departamento encargado de dichos servicios sociales, a los efectos de ser informada por estos de la asistencia social integral que se la puede prestar.