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Defensa jurídica del ejecutado por causas no oponibles y excluídas de los arts. 556 y 557; abuso de derecho

  • 09/05/2014

DEFENSA JURIDICA DEL EJECUTADO POR CAUSAS NO OPONIBLES Y EXCLUIDAS DE LOS ARTS. 556 Y 557; ABUSO DE DERECHO

Por BARCELONA AP/18

           Ahora, en juicio verbal y a reclamación del entonces ejecutado, se declara ilícita la ejecución instada contra él en otro procedimiento de este mismo Juzgado por no serle debida la cantidad reclamada reduciéndose las diligencias y embargos trabados en la actuación ejecutiva, condenándose a la demandada a restituir al actor aquellas cantidades que hubieren podido percibir por encima de tal cantidad.

           La demandada opone la inadecuación del presente procedimiento.

           La Sala dice:

           - Que la independencia de los hijos mayores de edad, no constituye propiamente una causa de oposición a la ejecución de las tasadas en la LEC, que recoge de forma limitada las causas de oposición en los artículos 556 y 557, dentro de las cuales no se contempla la concurrencia de una causa extintiva de la pensión que se reclama.

           - No obstante los tribunales vienen apreciando en tales supuestos, cuando resulta palmaria y objetiva la concurrencia de la causa extintiva, la existencia de abuso de derecho que impide seguir con la ejecución.

           -No haber alegado o apreciado el abuso de derecho no implica que la parte que no lo ha invocado en el procedimiento de ejecución, por no tratarse de una de las causas de oposición expresamente contempladas, no pueda hacerlo con posterioridad a través del procedimiento al que se remite el artículo 564 de la LEC,

           - No tratándose de una causa de oposición expresamente contemplada, la única manera de obtener la tutela es a través del procedimiento regulado en el art. 564 LEC..

           - La prescripción tampoco viene expresamente reconocida como causa de oposición en el artículo 556 de la LEC, aun cuando los Tribunales hayan venido admitiendo la misma y apreciado su concurrencia en el procedimiento de ejecución.

             Se ha producido una notable confusión entre la caducidad, que sí está recogida como causa de oposición -ahora no después de la reforma- y la prescripción, cuando se trata de dos instituciones de naturaleza claramente diferentes. Pero la admisión por parte de los tribunales no impide al ahora demandante poder hacer valer el instituto de la prescripción, pues en cualquier caso no se encuentra de forma expresa dentro de las causas tasadas de oposición relacionadas en el artículo 556 de la LEC , lo que le legitima a poder alegarla en el presente procedimiento.

          

           RECORDATORIO, DICE EL ART. 564 LEC: Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.

           Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.>

           Id. Cendoj: 08019370182011100358

           Órgano: Audiencia Provincial

           Sede: Barcelona

           Sección: 18

           Nº de Resolución: 407/2011

           Fecha de Resolución: 28/06/2011

           Nº de Recurso: 612/2010

           Jurisdicción: Civil

           Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

           Procedimiento: Recurso de apelación

           Tipo de Resolución: Sentencia

                                                                                                                    

           AUDIENCIA PROVINCIAL

           DE BARCELONA

           SECCION DECIMOCTAVA

           ROLLO Nº 612/2010

           JUICIO ORDINARIO0 NÚM. 207/2008

           JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

           S E N T E N C I A núm. 407/2011

           Ilmas. Sras.

           Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

           Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

           Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

           Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

           En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio de dos mil once.

           VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 207/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona a instancias de D.       Jorge , contra Dª.       Ramona ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

           ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Don       Jorge contra Doña       Ramona , debo acordar y acuerdo declarar ilícita la ejecución instada por la demandada contra el actor en el procedimiento número 1012/05 de este Juzgado por no serle debida la cantidad reclamada, salvo la cifra de 803,39 euros de principal, reduciéndose a la anterior cifra las diligencias y embargos trabados en la actuación ejecutiva, condenándose a la demandada a restituir al actor aquellas cantidades que hubieren podido percibir por encima de tal cantidad. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

           SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

           TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

           CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

           Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

           FUNDAMENTOS JURÍDICOS

           PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha declarado la ilicitud de parte de la ejecución despachada en un procedimiento de ejecución anterior, al haberse acreditado en otro procedimiento de modificación de medidas que los hijos, cuyos alimentos se reclamaban, alcanzaron independencia económica años antes de presentarse la demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva se presenta por parte de la Sra.       Ramona en noviembre de 2005 en la que se reclaman los alimentos establecidos en sentencia de 1992, desde dicho año hasta noviembre de 2005. En dicho procedimiento el ejecutado no comparece y no se opone a la ejecución despachada. En sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 en un procedimiento de modificación de medidas se declara probado que el 18 de abril de 1996 quedó extinguido el derecho de pensión de alimentos de la hija Mónica; el 17 de diciembre de 1997 el de Yolanda y el 20 de marzo de 2001 el de Sergio. En base a los hechos probados en la sentencia de modificación por el Sr.       Jorge , parte ejecutada, se solicita la ilicitud de la ejecución por las pensiones devengadas con posterioridad a alcanzar los hijos independencia económica y alega asimismo la prescripción.

           Contra la sentencia que ha estimado en parte las pretensiones del demandante, se alza la Sra.       Ramona que reitera en esta alzada la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del presente proceso, falta de competencia que denunció a través de la correspondiente declinatoria y que fue desestimada por Auto de 29 de julio de 2008. Se alega para sostener la incompetencia del Juzgado que está especializado en Derecho de Familia y que el presente procedimiento declarativo nada tiene que ver con el derecho de familia. La Sala no puede compartir el criterio de la parte recurrente. El presente procedimiento se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 564 de la LEC en relación a un procedimiento de ejecución de una sentencia dictada por el mismo Juzgado. Lo que se pretende a través de dicho procedimiento es que se declare la ilicitud de la ejecución despachada y la no exigibilidad de las demás pensiones por prescripción. La conexión del objeto del presente procedimiento con el procedimiento de divorcio cuya sentencia se ejecutó es evidente, pues lo que se solicita es que se deje sin efecto dicha ejecución. El artículo 61 de la LEC es claro cuando señala bajo la rúbrica de "competencia funcional por conexión" que el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictase y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. El artículo 564 se encuentra ubicado en el mismo capítulo IV del Título III , dentro de las disposiciones generales de la ejecución y bajo la rúbrica "de la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo" lo que evidencia que el objeto de este procedimiento viene constituido por las causas de oposición a la ejecución que no se encuentran expresamente contempladas como causas de oposición en el incidente que puede plantearse en la propia ejecución. Existe conexión entre el procedimiento de ejecución y el presente procedimiento, por lo que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado que dictó la sentencia y ante el que se siguió el procedimiento de ejecución que ahora se pretende dejar sin efecto. En tal sentido debe desestimarse la petición de la recurrente consistente en que se declare la falta de competencia.

           SEGUNDO.- En segundo lugar se alega que la sentencia ha incurrido en error de valoración al afirmar que la demanda ejecutiva fue presentada en noviembre de 2005, afirmando que la demanda de ejecución se presentó en 1992 y que lo ahora solicitado es una ampliación de la ejecución.

           Una examen de las actuaciones pone de manifiesto que en julio de 1992 se presentó una demanda en la que se reclamaba las pensiones devengadas desde el 2 de junio y las posteriores hasta el efectivo cumplimiento y que por providencia de diciembre de 1992 se acordaba requerir personalmente al demandado para que en el término de 15 días hiciera pago de la cantidad fijada en la sentencia, indicando para el caso de no efectuarse dicho pago que por la actora se designara bienes del demandado susceptibles de embargo. No consta ninguna actuación posterior, ni de designación de bienes por parte de la ejecutante, ni de embargo por parte del Juzgado, hasta la reclamación presentada en noviembre de 2005 en la que se reclaman todas las pensiones de alimentos anteriores. Se trata por tanto de una nueva reclamación en tanto no consta se llevara a cabo por parte del Juzgado una actuación ejecutiva distinta al simple requerimiento, al que siguió la pasividad de la demandante que no hizo designación de bienes. Debe tenerse en cuenta que la anterior petición se tramitó conforme a la Ley procesal de 1881 que a diferencia de la LEC actualmente vigente no regulaba propiamente la ejecución de sentencia ni preveía actuaciones concretas. No puede considerarse que la demanda formulada en 2005 constituya una mera ampliación de la reclamación efectuada en 1992, cuando en dicha demanda se limitaba a reclamar las pensiones devengadas y las posteriores siguiendo a dicha petición una total inactividad procesal por la parte demandante. La demanda de 2005 constituye una demanda de ejecución autónoma de la anterior y presentada conforme al procedimiento regulado en la nueva LEC y en este sentido no puede apreciarse error alguno en la sentencia apelada cuando valora la concurrencia de la prescripción como se verá.

           TERCERO.- Entrando a examinar el fondo de la cuestión, la parte recurrente alega inadecuación de este procedimiento. Según la parte apelante las causas ahora invocadas para dejar sin efecto la ejecución despachada debían haberse opuesto en el procedimiento de ejecución. No habiendo comparecido el ejecutado en aquel procedimiento, ni habiéndose planteado por el mismo incidente de oposición, debe declararse precluido su derecho y no admitirse ahora la alegación de causas que no fueron invocadas en el momento procesal pertinente.

           Sobre este punto ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal al desestimar el recurso interpuesto contra la medida cautelar acordada en auto de fecha 9 de febrero de 2010 que señalaba que "la independencia de los hijos mayores de edad, no constituye propiamente una causa de oposición a la ejecución de las tasadas en la LEC, que recoge de forma limitada las causas de oposición en los artículos 556 y 557 , dentro de las cuales no se contempla la concurrencia de una causa extintiva de la pensión que se reclama. Si bien es cierto que los tribunales vienen apreciando en tales supuestos, cuando resulta palmaria y objetiva la concurrencia de la causa extintiva, la existencia de abuso de derecho que impide seguir con la ejecución por considerar que la parte que reclama la pensión carece de legitimación y por entender que la cantidad reclamada resulta finalmente inexigible, ello no implica necesariamente que la parte que no lo ha invocado en el procedimiento de ejecución, por no tratarse de una de las causas de oposición expresamente contempladas, no pueda hacerlo con posterioridad a través del procedimiento al que se remite el artículo 564 de la LEC , o lo que es lo mismo, no tratándose de una causa de oposición expresamente contemplada, la única manera de obtener la tutela que se pretende es a través del presente procedimiento previsto de forma específica cuando se producen hechos distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución pero jurídicamente relevantes respecto de los deberes del ejecutado para con el ejecutante."

           Abundando en la anterior tesis, cabe señalar que lo que se desprende del artículo 564 de la LEC es que aquello que puede ser opuesto en el procedimiento de ejecución en virtud de lo regulado en el artículo 556 LEC , no puede hacerse valer en un proceso declarativo posterior, pero aquellas alegaciones que no están expresamente contempladas en dicho precepto como causas de oposición sí deben ser admitidas en el proceso ulterior del artículo 564 de la LEC . Como se desprende de la exposición de motivos de la LEC "la ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y de suspensión que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de ejecución".

           Dicho lo anterior, cabe reiterar que la concurrencia de una causa de extinción de la pensión de alimentos fijada en una sentencia de divorcio, como es la independencia de los hijos mayores, no está contemplada en el artículo 556 de la LEC como causa de oposición a la ejecución, que después de la reforma introducida por Ley 13/2009 de 3 de noviembre ha sido limitada al pago. Cosa distinta es que los Tribunales vengan apreciando en los procesos ejecutivos la concurrencia de abuso de derecho en determinados supuestos, pero ello no ha de impedir que por parte del ejecutado pueda hacerse valer un hecho que no constituye de forma explícita causa de oposición en el procedimiento de ejecución, en un ulterior proceso como el regulado en el artículo 564 LEC , mas en un caso como en el de autos en el que en un procedimiento ulterior -el de modificación- se ha declarado probada la fecha concreta en la que debía considerarse extinguida la pensión de alimentos para cada uno de los hijos. La sentencia ahora apelada ha declarado acertadamente la ilicitud de la reclamación efectuada en el proceso de ejecución de las pensiones devengadas para cada uno de ellos con posterioridad a dichas fechas y dicho pronunciamiento debe ser íntegramente confirmado.

           CUARTO.- Lo mismo debe predicarse respecto a la prescripción, que tampoco viene expresamente reconocida como causa de oposición en el artículo 556 de la LEC , aun cuando los Tribunales hayan venido admitiendo la misma y apreciado su concurrencia en el procedimiento de ejecución. Cabe señalar que se ha producido una notable confusión entre la caducidad, que sí está recogida como causa de oposición -ahora no después de la reforma- y la prescripción, cuando se trata de dos instituciones de naturaleza claramente diferentes. Pero la admisión por parte de los tribunales no impide al ahora demandante poder hacer valer el instituto de la prescripción, pues en cualquier caso no se encuentra de forma expresa dentro de las causas tasadas de oposición relacionadas en el artículo 556 de la LEC , lo que le legitima a poder alegarla en el presente procedimiento. Conforme se ha recogido en la sentencia apelada, habiéndose formulado la demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 2005, deben declararse no reclamables las pensiones de los tres hijos anteriores al mes de noviembre de 2000, lo que se solapa con la declaración de ilicitud de la ejecución de las pensiones devengadas para dos de los hijos, declaradas extinguidas con anterioridad y solo permite la reclamación de cinco de las mensualidades reclamadas para el hijo Sergio, por cuya cantidad sí procede continuar con la ejecución.

           Frente a este último pronunciamiento se alza el demandante que impugna la sentencia reiterando que hubo un pacto de no pagar las pensiones de alimentos, pero ciertamente y como se recoge en la sentencia apelada, no puede declararse acreditada la concurrencia de pacto alguno en este sentido, atendida la contradicción de las pruebas practicadas sobre este extremo, ni puede desprenderse la existencia del mismo del continuado incumplimiento por parte del padre y de la inactividad reclamatoria por parte de la ahora demandada.

           Concluyendo debe ser desestimado el recurso formulado por la parte demandada y desestimada la impugnación formulada de contrario.

           QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de derecho, al limitarse en gran parte el objeto del recurso a una cuestión estrictamente jurídica, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas ni a la parte apelante ni a la parte impugnante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.

           F A L L A M O S

           Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D.       Jorge y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación de Dª.         Ramona , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 207/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

           Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.

           Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

           Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

           PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.DEFENSA JURIDICA DEL EJECUTADO POR CAUSAS NO OPONIBLES Y EXCLUIDAS DE LOS ARTS. 556 Y 557; ABUSO DE DERECHO        Print     E-mail

Por BARCELONA AP/18

            Ahora, en juicio verbal y a reclamación del entonces ejecutado, se declara ilícita la ejecución instada contra él en otro procedimiento de este mismo Juzgado por no serle debida la cantidad reclamada reduciéndose las diligencias y embargos trabados en la actuación ejecutiva, condenándose a la demandada a restituir al actor aquellas cantidades que hubieren podido percibir por encima de tal cantidad.

           La demandada opone la inadecuación del presente procedimiento.

           La Sala dice:

            - Que la independencia de los hijos mayores de edad, no constituye propiamente una causa de oposición a la ejecución de las tasadas en la LEC, que recoge de forma limitada las causas de oposición en los artículos 556 y 557, dentro de las cuales no se contempla la concurrencia de una causa extintiva de la pensión que se reclama.

           - No obstante los tribunales vienen apreciando en tales supuestos, cuando resulta palmaria y objetiva la concurrencia de la causa extintiva, la existencia de abuso de derecho que impide seguir con la ejecución.

           -No haber alegado o apreciado el abuso de derecho no implica que la parte que no lo ha invocado en el procedimiento de ejecución, por no tratarse de una de las causas de oposición expresamente contempladas, no pueda hacerlo con posterioridad a través del procedimiento al que se remite el artículo 564 de la LEC,

           - No tratándose de una causa de oposición expresamente contemplada, la única manera de obtener la tutela es a través del procedimiento regulado en el art. 564 LEC..

           - La prescripción tampoco viene expresamente reconocida como causa de oposición en el artículo 556 de la LEC, aun cuando los Tribunales hayan venido admitiendo la misma y apreciado su concurrencia en el procedimiento de ejecución.

             Se ha producido una notable confusión entre la caducidad, que sí está recogida como causa de oposición -ahora no después de la reforma- y la prescripción, cuando se trata de dos instituciones de naturaleza claramente diferentes. Pero la admisión por parte de los tribunales no impide al ahora demandante poder hacer valer el instituto de la prescripción, pues en cualquier caso no se encuentra de forma expresa dentro de las causas tasadas de oposición relacionadas en el artículo 556 de la LEC , lo que le legitima a poder alegarla en el presente procedimiento.

          

           RECORDATORIO, DICE EL ART. 564 LEC: Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.

           Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.>

           Id. Cendoj: 08019370182011100358

           Órgano: Audiencia Provincial

          Sede: Barcelona

           Sección: 18

           Nº de Resolución: 407/2011

           Fecha de Resolución: 28/06/2011

           Nº de Recurso: 612/2010

           Jurisdicción: Civil

           Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

           Procedimiento: Recurso de apelación

           Tipo de Resolución: Sentencia

                                                                                                                    

           AUDIENCIA PROVINCIAL

           DE BARCELONA

           SECCION DECIMOCTAVA

           ROLLO Nº 612/2010

           JUICIO ORDINARIO0 NÚM. 207/2008

           JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

           S E N T E N C I A núm. 407/2011

           Ilmas. Sras.

          Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

           Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

           Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

           Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

           En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio de dos mil once.

           VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 207/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona a instancias de D.       Jorge , contra Dª.       Ramona ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

          ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Don       Jorge contra Doña       Ramona , debo acordar y acuerdo declarar ilícita la ejecución instada por la demandada contra el actor en el procedimiento número 1012/05 de este Juzgado por no serle debida la cantidad reclamada, salvo la cifra de 803,39 euros de principal, reduciéndose a la anterior cifra las diligencias y embargos trabados en la actuación ejecutiva, condenándose a la demandada a restituir al actor aquellas cantidades que hubieren podido percibir por encima de tal cantidad. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

           SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

           TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

           CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

           Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

           FUNDAMENTOS JURÍDICOS

           PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha declarado la ilicitud de parte de la ejecución despachada en un procedimiento de ejecución anterior, al haberse acreditado en otro procedimiento de modificación de medidas que los hijos, cuyos alimentos se reclamaban, alcanzaron independencia económica años antes de presentarse la demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva se presenta por parte de la Sra.        Ramona en noviembre de 2005 en la que se reclaman los alimentos establecidos en sentencia de 1992, desde dicho año hasta noviembre de 2005. En dicho procedimiento el ejecutado no comparece y no se opone a la ejecución despachada. En sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 en un procedimiento de modificación de medidas se declara probado que el 18 de abril de 1996 quedó extinguido el derecho de pensión de alimentos de la hija Mónica; el 17 de diciembre de 1997 el de Yolanda y el 20 de marzo de 2001 el de Sergio. En base a los hechos probados en la sentencia de modificación por el Sr.       Jorge , parte ejecutada, se solicita la ilicitud de la ejecución por las pensiones devengadas con posterioridad a alcanzar los hijos independencia económica y alega asimismo la prescripción.

           Contra la sentencia que ha estimado en parte las pretensiones del demandante, se alza la Sra.       Ramona que reitera en esta alzada la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del presente proceso, falta de competencia que denunció a través de la correspondiente declinatoria y que fue desestimada por Auto de 29 de julio de 2008. Se alega para sostener la incompetencia del Juzgado que está especializado en Derecho de Familia y que el presente procedimiento declarativo nada tiene que ver con el derecho de familia. La Sala no puede compartir el criterio de la parte recurrente. El presente procedimiento se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 564 de la LEC en relación a un procedimiento de ejecución de una sentencia dictada por el mismo Juzgado. Lo que se pretende a través de dicho procedimiento es que se declare la ilicitud de la ejecución despachada y la no exigibilidad de las demás pensiones por prescripción. La conexión del objeto del presente procedimiento con el procedimiento de divorcio cuya sentencia se ejecutó es evidente, pues lo que se solicita es que se deje sin efecto dicha ejecución. El artículo 61 de la LEC es claro cuando señala bajo la rúbrica de "competencia funcional por conexión" que el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictase y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. El artículo 564 se encuentra ubicado en el mismo capítulo IV del Título III , dentro de las disposiciones generales de la ejecución y bajo la rúbrica "de la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo" lo que evidencia que el objeto de este procedimiento viene constituido por las causas de oposición a la ejecución que no se encuentran expresamente contempladas como causas de oposición en el incidente que puede plantearse en la propia ejecución. Existe conexión entre el procedimiento de ejecución y el presente procedimiento, por lo que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado que dictó la sentencia y ante el que se siguió el procedimiento de ejecución que ahora se pretende dejar sin efecto. En tal sentido debe desestimarse la petición de la recurrente consistente en que se declare la falta de competencia.

           SEGUNDO.- En segundo lugar se alega que la sentencia ha incurrido en error de valoración al afirmar que la demanda ejecutiva fue presentada en noviembre de 2005, afirmando que la demanda de ejecución se presentó en 1992 y que lo ahora solicitado es una ampliación de la ejecución.

           Una examen de las actuaciones pone de manifiesto que en julio de 1992 se presentó una demanda en la que se reclamaba las pensiones devengadas desde el 2 de junio y las posteriores hasta el efectivo cumplimiento y que por providencia de diciembre de 1992 se acordaba requerir personalmente al demandado para que en el término de 15 días hiciera pago de la cantidad fijada en la sentencia, indicando para el caso de no efectuarse dicho pago que por la actora se designara bienes del demandado susceptibles de embargo. No consta ninguna actuación posterior, ni de designación de bienes por parte de la ejecutante, ni de embargo por parte del Juzgado, hasta la reclamación presentada en noviembre de 2005 en la que se reclaman todas las pensiones de alimentos anteriores. Se trata por tanto de una nueva reclamación en tanto no consta se llevara a cabo por parte del Juzgado una actuación ejecutiva distinta al simple requerimiento, al que siguió la pasividad de la demandante que no hizo designación de bienes. Debe tenerse en cuenta que la anterior petición se tramitó conforme a la Ley procesal de 1881 que a diferencia de la LEC actualmente vigente no regulaba propiamente la ejecución de sentencia ni preveía actuaciones concretas. No puede considerarse que la demanda formulada en 2005 constituya una mera ampliación de la reclamación efectuada en 1992, cuando en dicha demanda se limitaba a reclamar las pensiones devengadas y las posteriores siguiendo a dicha petición una total inactividad procesal por la parte demandante. La demanda de 2005 constituye una demanda de ejecución autónoma de la anterior y presentada conforme al procedimiento regulado en la nueva LEC y en este sentido no puede apreciarse error alguno en la sentencia apelada cuando valora la concurrencia de la prescripción como se verá.

           TERCERO.- Entrando a examinar el fondo de la cuestión, la parte recurrente alega inadecuación de este procedimiento. Según la parte apelante las causas ahora invocadas para dejar sin efecto la ejecución despachada debían haberse opuesto en el procedimiento de ejecución. No habiendo comparecido el ejecutado en aquel procedimiento, ni habiéndose planteado por el mismo incidente de oposición, debe declararse precluido su derecho y no admitirse ahora la alegación de causas que no fueron invocadas en el momento procesal pertinente.

           Sobre este punto ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal al desestimar el recurso interpuesto contra la medida cautelar acordada en auto de fecha 9 de febrero de 2010 que señalaba que "la independencia de los hijos mayores de edad, no constituye propiamente una causa de oposición a la ejecución de las tasadas en la LEC, que recoge de forma limitada las causas de oposición en los artículos 556 y 557 , dentro de las cuales no se contempla la concurrencia de una causa extintiva de la pensión que se reclama. Si bien es cierto que los tribunales vienen apreciando en tales supuestos, cuando resulta palmaria y objetiva la concurrencia de la causa extintiva, la existencia de abuso de derecho que impide seguir con la ejecución por considerar que la parte que reclama la pensión carece de legitimación y por entender que la cantidad reclamada resulta finalmente inexigible, ello no implica necesariamente que la parte que no lo ha invocado en el procedimiento de ejecución, por no tratarse de una de las causas de oposición expresamente contempladas, no pueda hacerlo con posterioridad a través del procedimiento al que se remite el artículo 564 de la LEC , o lo que es lo mismo, no tratándose de una causa de oposición expresamente contemplada, la única manera de obtener la tutela que se pretende es a través del presente procedimiento previsto de forma específica cuando se producen hechos distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución pero jurídicamente relevantes respecto de los deberes del ejecutado para con el ejecutante."

           Abundando en la anterior tesis, cabe señalar que lo que se desprende del artículo 564 de la LEC es que aquello que puede ser opuesto en el procedimiento de ejecución en virtud de lo regulado en el artículo 556 LEC , no puede hacerse valer en un proceso declarativo posterior, pero aquellas alegaciones que no están expresamente contempladas en dicho precepto como causas de oposición sí deben ser admitidas en el proceso ulterior del artículo 564 de la LEC . Como se desprende de la exposición de motivos de la LEC "la ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y de suspensión que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de ejecución".

           Dicho lo anterior, cabe reiterar que la concurrencia de una causa de extinción de la pensión de alimentos fijada en una sentencia de divorcio, como es la independencia de los hijos mayores, no está contemplada en el artículo 556 de la LEC como causa de oposición a la ejecución, que después de la reforma introducida por Ley 13/2009 de 3 de noviembre ha sido limitada al pago. Cosa distinta es que los Tribunales vengan apreciando en los procesos ejecutivos la concurrencia de abuso de derecho en determinados supuestos, pero ello no ha de impedir que por parte del ejecutado pueda hacerse valer un hecho que no constituye de forma explícita causa de oposición en el procedimiento de ejecución, en un ulterior proceso como el regulado en el artículo 564 LEC , mas en un caso como en el de autos en el que en un procedimiento ulterior -el de modificación- se ha declarado probada la fecha concreta en la que debía considerarse extinguida la pensión de alimentos para cada uno de los hijos. La sentencia ahora apelada ha declarado acertadamente la ilicitud de la reclamación efectuada en el proceso de ejecución de las pensiones devengadas para cada uno de ellos con posterioridad a dichas fechas y dicho pronunciamiento debe ser íntegramente confirmado.

           CUARTO.- Lo mismo debe predicarse respecto a la prescripción, que tampoco viene expresamente reconocida como causa de oposición en el artículo 556 de la LEC , aun cuando los Tribunales hayan venido admitiendo la misma y apreciado su concurrencia en el procedimiento de ejecución. Cabe señalar que se ha producido una notable confusión entre la caducidad, que sí está recogida como causa de oposición -ahora no después de la reforma- y la prescripción, cuando se trata de dos instituciones de naturaleza claramente diferentes. Pero la admisión por parte de los tribunales no impide al ahora demandante poder hacer valer el instituto de la prescripción, pues en cualquier caso no se encuentra de forma expresa dentro de las causas tasadas de oposición relacionadas en el artículo 556 de la LEC , lo que le legitima a poder alegarla en el presente procedimiento. Conforme se ha recogido en la sentencia apelada, habiéndose formulado la demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 2005, deben declararse no reclamables las pensiones de los tres hijos anteriores al mes de noviembre de 2000, lo que se solapa con la declaración de ilicitud de la ejecución de las pensiones devengadas para dos de los hijos, declaradas extinguidas con anterioridad y solo permite la reclamación de cinco de las mensualidades reclamadas para el hijo Sergio, por cuya cantidad sí procede continuar con la ejecución.

           Frente a este último pronunciamiento se alza el demandante que impugna la sentencia reiterando que hubo un pacto de no pagar las pensiones de alimentos, pero ciertamente y como se recoge en la sentencia apelada, no puede declararse acreditada la concurrencia de pacto alguno en este sentido, atendida la contradicción de las pruebas practicadas sobre este extremo, ni puede desprenderse la existencia del mismo del continuado incumplimiento por parte del padre y de la inactividad reclamatoria por parte de la ahora demandada.

           Concluyendo debe ser desestimado el recurso formulado por la parte demandada y desestimada la impugnación formulada de contrario.

           QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de derecho, al limitarse en gran parte el objeto del recurso a una cuestión estrictamente jurídica, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas ni a la parte apelante ni a la parte impugnante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.

           F A L L A M O S

           Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D.       Jorge y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación de Dª.         Ramona , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 207/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

           Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.

           Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

           Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

           PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.