Subsanación errores de la demanda ejecutiva; integración del suplico con la liquidación incluida en los hechos
SUBSANACION ERRORES DE LA DEMANDA EJECUTIVA; INTEGRACION DEL SUPLICO CON LA LIQUDACION INCLUIDA EN LOS HECHOS
Por MADRID AP/22
El Juzgado deniega el despacho de la ejecución por: no cumplir los requisitos previstos en el art. 549.1 parrafo 3 y 4 L.E.C . anteriormente citado, así como no indicar la cuantía por la que se solicita el despacho de ejecución.
SUBSANACION E INTEGRACION DE LA DEMANDA.-
La Sala, con estimación del recurso despacha la ejecución, porque:
- el Juzgado debió dar opción de subsanación.
- incluso no era necesaria esa determinación porque venía determinada claramente en los hechos.>
Id. Cendoj: 28079370222012200398
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 22
Nº de Resolución: 402/2012
Fecha de Resolución: 14/12/2012
Nº de Recurso: 1689/2012
Jurisdicción: Civil
Ponente: ELADIO GALAN CACERES
Procedimiento: Recurso de Apelación
Tipo de Resolución: Auto
Idioma:
Español
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
AUTO: 00402/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
18020
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4015870 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1689 /2012
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 486 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente: DON ELADIO GALAN CACERESA
Demandado/Apelante: Virtudes
Procurador: MONICA ANA LICERAS VALLINA
AUTO Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Denegación-Ejecución, bajo el nº 486/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz,
Siendo parte apelante Doña Virtudes , representado por la Procurador Doña Mónica Liceras Vallina.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se DENIEGA el despacho de ejecución solicitada por el Procurador Sr. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Virtudes frente MARZO ANTONIO GOMEZ MARIN, al no cumplir los requisitos previstos en el art. 549.1 parrafo 3 y 4 L.E.C . anteriormente citado, así como no indicar la cuantía por la que se solicita el despacho de ejecución.
Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución que quedar á unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón.
Una vez firme esta resolución archívense los autos.
MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( Art. 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el Plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( Art. 457.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2704 0000 05 0486 12, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así lo manda y firma S.Sª; doy fe.-".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Virtudes , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución el día 13 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la resolución de instancia, y con revocación de la misma, advirtiendo que en el hecho cuarto de la demanda se hizo constar expresamente la solicitud de la ejecución por los concretos conceptos, deuda por atrasos en el pago de la pensión de alimentos, actualización, gastos extraordinarios, gastos por cambio de titularidad de bienes y los importes relativos a los embargos efectuados como consecuencia de no realizar el cambio de titularidad de los vehículos adjudicados según el convenio , 5.115, 27 €, solicita la concesión de un plazo para subsanar los defectos en los que se hubiera podido incurrir en la inicial demanda de ejecución planteada, en el apartado relativo al suplico de la misma.
Ciertamente, conviene precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se advierte claramente que se ha producido un error material, a la sazón, un defecto subsanable en el escrito de demanda de ejecución, como ocurre en el presente supuesto, y puesto que se especifica de modo claro y terminante en el cuerpo del escrito de demanda de ejecución, hecho cuarto, los conceptos y las cuantías que se reclaman, como es el caso, en aplicación del derecho a la tutela judicial y el acceso a la jurisdicción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , hubiera sido lo procedente, o bien haber requerido a la parte demandante en orden a la subsanación de dicho defecto, de orden formal, cometido en el suplico de la demanda, en el que, ciertamente, no se hace mención a las cuantías reclamadas, o bien podría haberse deducido claramente dicho suplico de la lectura, sin mayor dificultad, del cuerpo de la demanda de ejecución, siendo de advertir sin ningún género de dudas los conceptos y las cuantías reclamadas.
En efecto, deuda por actualización de la pensión de alimentos en los años 2011 y 2012, y 88,48 €, deuda por atrasos en el pago de la pensión de alimentos, desde marzo a diciembre de 2011, y desde febrero a abril de 2012, 4.170 €, gastos extraordinarios, material escolar, excursiones, medicinas, deportes, 180,42 €, gastos por cambio de titularidad de los bienes adjudicados, 50% del pago realizado el día 12 de agosto de 2011, del impuesto de transmisiones patrimoniales de la vivienda, 118,20 €, embargos efectuados como consecuencia de no realizar el demandado el cambio de titularidad de los vehículos, que fueron adjudicados según el convenio judicialmente aprobado, por importe de 318,67 € y por importe de 239,50 €.
Sin perjuicio de los motivos de oposición que pueda alegar la parte demandada, es lo cierto que los conceptos reclamados, señalados anteriormente, así como la cuantía solicitada, se fundamentan en la sentencia de separación de 30 de marzo de 2009 , que aprobó el convenio de 17 de noviembre de 2008, reconociéndose la pensión de alimentos para los hijos, en la cuantía señalada, 50% de gastos extraordinarios, al tiempo que se establece la obligación de ambos cónyuges de realizar cuantas gestiones fueren necesarias a fin de cambiar la titularidad de los bienes señalados en el convenio, de conformidad con las adjudicaciones acordadas en dicho convenio.
Por ello, y a resultas de los motivos de oposición que se puedan plantear, y de la procedencia o no de aceptar, en todo o en parte, dichos motivos de oposición, o de desestimar la misma, según se pueda resolver conforme a derecho y de acuerdo al título judicial antes indicado, ni tan siquiera se hace necesario, en razón de la aplicación del principio de economía procesal, requerir a la parte ejecutante para que subsane los defectos, en un plazo determinado, sino que, antes bien, es lo procedente que el juzgado proceda a despachar la ejecución interesada en la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto y según se reseña en el recurso de apelación planteado, y sin perjuicio de deducir los intereses que correspondan al importe principal, en razón de las costas e intereses de la ejecución, y consecuentemente , ordenar las medidas cautelares de embargo que correspondan, una vez se proceda a la averiguación del patrimonio del demandado, si es que procede dicha medida.
Por cuanto antecede, es lo procedente revocar el auto apelado.
SEGUNDO: Al estimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- D I S P O N E M O S
La revocación del auto de 27 de abril de 2012 y del auto de 6 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Ejecución 486/12, y en su lugar, acordamos que el Juzgado despache la ejecución por importe de 5.115,27 €, en concepto de deuda por actualización de la pensión de alimentos, deuda por atrasos de la pensión de alimentos, gastos extraordinarios, gastos por cambio de titularidad de bienes y los importes de los embargos efectuados como consecuencia de no realizar el cambio de titularidad de los vehículos adjudicados en el convenio, y 1.534, 58 €, en concepto de intereses y costas de la ejecución, acordando las medidas cautelares de apremio procedentes, continuando el trámite del proceso de ejecución conforme a derecho.
No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.