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Competencia, prevalece Reglamento CEE sobre la LOPJ y desestima petición del art 158 CC

  • 09/05/2014

COMPETENCIA, PREVALECE REGLAMENTO CEE SOBRE LA LOPJ Y DESESTIMA PETICIÓN DEL ART 158 CC

Por MADRID AP/22

 

Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª (Familia)

Tema: GUARDA Y CUSTODIA. COMPETENCIA INTERNACIONAL

Clase de resolución: Auto

Fecha: 10 de marzo de 2008

Ponente: Ilmo. Sr. Don José Ángel Chamorro Valdés.

AUTO: 00086/2008

En Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas relativas a un menor seguidos, bajo el nº 1451/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una parte como apelante Don Juan Carlos representado por la procuradora Doña Rosario Gómez Lora.

De otra como apelada Doña Constanza.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ángel Chamorro Valdes.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA de este Juzgado para el conocimiento de la solicitud de medidas urgentes de protección del menor Jaime presentada por la Procuradora Dña. Rosario Gomez Lora en nombre y representación de D. Juan Carlos.

Notifíquese esta resolución a las partes del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1 de la LEC, que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi resolución, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Carlos presentado en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Remitiendo los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 17 de diciembre del año 2007.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo plazo para dictar resolución.

II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Juan Carlos se alzó contra la Resolución de instancia reclamando su revocación, en orden a establecer la competencia de los tribunales españoles y mas en concreto, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, para entrar a conocer del fondo del asunto incoado a resultas de la demanda planteada por esta parte al amparo del artículo 158 del C.C., mientras que el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que partir de lo siguiente: el 9 de Enero de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Nacka (Suecia) en la que se acordaba la disolución del matrimonio de los litigantes y que la guarda y custodia del hijo Jaime es conjunta, el 19 de Junio de 2003 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que acuerda que la patria potestad seguirá siendo conjunta y que Jaime vivirá con Don Juan Carlos. El 19 de Octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo (Sección 3) dictó resolución por la que acuerda que para el tiempo que transcurra hasta que se haya dictado sentencia o una resolución firme, los padres acuerden una solución aprobada por el Comité de la Asistencia Social o el Tribunal determine otra cosa, Jaime residirá con Don Juan Carlos hasta el 29 de Diciembre de 2006 y después o a partir del 30 de Diciembre de 2006 vivirá con Constanza, (documento que obra del folio 49 al 51 ambos inclusive), esta resolución fue recurrida por Don Juan Carlos siendo desestimada el mismo el 1 de Diciembre de 2006 por el Tribunal de segunda instancia (Sección 2) de Estocolmo (documento que obra a los folios 70 y 71). Después de dictarse estas resoluciones, concretamente el 28 de Diciembre de 2006 Don Juan Carlos QUE LLEVA TIEMPO RESIDIENDO EN ESPAÑA CON SU HIJO presenta DEMANDA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 158 DEL C.C. reclamando que se establezca que el menor Jaime mantendrá su residencia en España en tanto no se dicte resolución definitiva, ejecutiva y firme por las autoridades suecas en relación con su lugar de residencia y cuando menos, se establezca que dicha obligatoriedad en cuanto a la permanencia en España lo será hasta finalizar el menor el curso académico 2006-2007 en el mes de Julio de 2007.

La decisión de LA JUZGADORA DE INSTANCIA CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ESPAÑOL ES CORRECTA EN BASE AL ARTÍCULO 12, 3, B DEL REGLAMENTO (CE) Nº 2201/2003 que establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimiento distintos de los contemplados en el apartado 1 cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

La parte apelante esgrime en apoyo de su pretensión revocatoria el contenido de los artículos 21 y 22 de la L.O.P.J., pero el reglamento mencionado prevalece sobre dichos artículos dado su carácter. Destaca la parte apelante el artículo 20-1 del Reglamento citado, pero dicho precepto no puede servir para acoger la pretensión revocatoria porque el órgano jurisdiccional sueco ha adoptado ya medidas provisionales que son las contenidas en la resolución de 19 de octubre de 2006, confirmada por resolución de 1 de Diciembre de 2006 ambas citadas. No podemos compartir la afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que la decisión preliminar de 19 de octubre de 2006 tiene carácter meramente administrativo, dado su contenido y que la dicta un órgano jurisdiccional reuniendo los requisitos de la resolución judicial definidos en el artículo 2-4) del reglamento tantas veces mencionado.

Es cierto que la resolución que nos ocupa no hace mención a la resolución de 15 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo (sección 3) en la que se desestima la solicitud de ejecución de la resolución del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 3 de Noviembre de 2006 sobre residencia del niño, pero esta resolución no puede dar lugar a la revocación de la resolución que nos ocupa, ya que la resolución sueca antedicha no revoca o anula la resolución cuya ejecución se pretende, sino que basa su decisión en que "no existen condiciones legales para que un tribunal sueco pueda decidir que la ejecución de dicha resolución se realice en España".

En base a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Rosario Gómez Lora en nombre y representación de Don Juan Carlos contra el Auto dictado, en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, en autos seguidos, bajo el nº 1451/06 a instancia del antedicho contra Doña Constanza debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.