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Competencia internacional; domicilio de la demandada

  • 09/05/2014

COMPETENCIA INTERNACIONAL; DOMICILIO DE LA DEMANDADA

Por MADRID AP/22

 

EN EL CASO CONCRETO:

       El último domicilio conyugal estaba en Estados Unidos, y aunque es cierto que los domicilios de las personas pueden cambiar, el domicilio de la demandada de ésta ha seguido estando en Estados Unidos.>

       Id. Cendoj: 28079370222012200097

       Órgano: Audiencia Provincial

       Sede: Madrid

       Sección: 22

       Nº de Resolución: 123/2012

       Fecha de Resolución: 16/04/2012

       Nº de Recurso: 327/2011

       Jurisdicción: Civil

       Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

       Procedimiento: Recurso de Apelación

       Tipo de Resolución: Auto

       Idioma:

       Español

                                                                

       AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

       MADRID

       AUTO: 00123/2012

       AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

       Sección 22

       18020

       C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

       Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

       N.I.G. 28000 1 7002884 /2011

       Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2011

       Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 65 /2010

       Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID

       Ponente:

       Demandado/Apelante: Valentín

       Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

       Demandante/Apelado: Cristina

       Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

       AUTO Nº

       Magistrados:

       Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

       Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdes

       Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

       En Madrid, a 16 de Abril de dos mil doce.

       La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 65/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

       De una parte como apelante Don Valentín representado por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

       De otra como apelada Doña Cristina representada por la procuradora Dª Mª José Corral Losada.

       VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdes.

       I.- ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

       SEGUNDO.- Con fecha 28 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de reposición formulado por la procuradora Dña. María José Corral Losada contra el auto dictado, en fecha 23 de julio de 2010 en las presentes actuaciones, queda el mismo sin efecto, acordando declarar la falta de competencia internacional para el conocimiento de la demanda formulada por la procuradora Dña. María José Corral Losada en nombre de Dña. Cristina frente a D. Valentín , decretando la abstención del conocimiento de tal procedimiento y procediendo al archivo de los autos.

       Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que si presentaran escrito anunciando su intención de interponer recurso de apelación deberán acreditar, al tiempo de su anuncio, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto al nº de cuenta 3459/0000/00/0065/10, como requisitos de procedibilidad.

       Así lo acuerdo, mando y firmo.

       TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Valentín presentado en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

       Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

       Remitiendo los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 9 de Febrero del presente año.

       CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución.

       II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

       PRIMERO.- La dirección letrada de Don Valentín se alzó contra la resolución de instancia reclamando la revocación y que se acuerde declarar la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de la demanda instada, como así también la competencia territorial del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid ordenando la reapertura de los Autos y la continuación del procedimiento. Mientras que la dirección letrada de Doña Cristina pidió la desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose el auto objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante y con todo lo demás que en Derecho proceda.

       SEGUNDO.- La falta de motivación de la resolución recurrida esgrimida por la parte apelante no puede acogerse dado el contenido del apartado segundo, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( Sentencia 196/88 de 24 de Octubre ).

       Ahora bien se ha omitido la delimitación entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho, pero ello puede discernirse con su lectura.

       TERCERO.- La parte apelante mantiene la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de la demanda de divorcio interpuesta el día 27 de Enero de 2010 por la representación de D. Valentín contra Doña Cristina esgrimiendo que la demandada tiene y tenía su domicilio en España al tiempo de la interposición de la demanda, señalando el foro general del artículo 22.2 de la L.O.P.J ..

       Pero no podemos dejar de señalar la primacía en materia de competencia judicial internacional por encima de la ley interna en virtud del artículo 96 de la Constitución Española y del artículo 21 de la L.O.P.J . en los supuestos en los que se den sus ámbitos de aplicación material, temporal y espacial del Reglamento ( C.E.) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de Noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, dictado al amparo del artículo 61 C del Tratado de la Comunidad Europea e introducido por el Tratado de Amsterdam que se aplica en todos los Estados miembros de la Unión Europea con la excepción de Dinamarca desde el 1 de Marzo de 2005, derogando el reglamento (C.E.) nº 1347/2000 del Consejo de 29 de Mayo de 2000. El criterio fundamental para determinar la competencia en el reglamento es el de la residencia habitual con independencia de la nacionalidad. Así el artículo 3 del Reglamento contiene un foro similar al invocado de la L.O.P.J . consistente en la residencial habitual del demandado. El artículo 22-2 de la L.O.P.J . establece que en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes con carácter general cuando el demandado tenga su domicilio en España. Establecido con carácter general en el artículo 40 del Código Civil que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual se viene manteniendo ya de antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para estimar un lugar como domicilio de una persona natural no basta el hecho de encontrarse o residir en él en un momento determinado, sino que la residencia habitual que es base según el artículo 40 del concepto de domicilio supone como elemento fundamental no la permanencia mas o menos larga e ininterrumpida en un lugar determinado, sino la voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en él.

       En el año 2006 se presentó demanda de Divorcio por Doña Cristina ante el Tribunal Superior del Condado de Bibb Georgia (Estados Unidos) en la cual se afirmaba que el domicilio de ésta y el último domicilio conyugal estaba en Estados Unidos, lo cual fue aceptado expresamente por Don Valentín en su contestación. Por lo tanto es inequívoco que el domicilio de la actual demandada en esa época estaba en Estados Unidos. La acción de disolución ejercitada por la antedicha culminó con la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Norteamericano el 31 de Marzo de 2010 que fue recurrida por D. Valentín . Es cierto tal como esgrime la parte apelante que los domicilios de las personas pueden cambiar, pero la abundante documentación aportada, entre la que destaca las declaraciones de la renta de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como los tres cheques enviados por D. Valentín a la demandada en pago de conceptos determinados por la sentencia de divorcio antes aludida demuestran que el domicilio de ésta ha seguido estando en Estados Unidos.

       Critica la parte apelante la providencia de 1 de Septiembre de 2010 (folio 697) por la que se requería a la parte actora para que presentare documentos, entre los que se encuentra la demanda y la contestación en el proceso seguido ante el Tribunal norteamericano, pero lo cierto es que dicha providencia no fue recurrida por la parte actora y la citada demanda y contestación había sido aportada por la parte demandada, primero con el escrito proponiendo la declinatoria (documentos que obran del folio 127 al 146) y luego, con la apostilla del Convenio de la Haya, con el recurso de reposición que interpone la parte demandada contra el auto de 23 de Julio de 2010 (documentos que obran del folio 1004 al 1027 ambos inclusive). Critica asimismo la parte apelante la aportación de documentos con el recurso de reposición, pero ello no causó indefensión a la parte actora, ya que pudo valorarlos en el escrito de impugnación.

       Procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.

       CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., las costas se imponen a la parte apelante.

       Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

       III.- PARTE DISPOSITIVA

       Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de Don Valentín contra el Auto dictado, en fecha 9 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 65/10 entre dicho litigante y Doña Cristina debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

      Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

       Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.