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Negocio; muebles del negocio; gastos de comunidad; gastos generados tras la disolución y antes de la liquidación

  • 07/05/2014

NEGOCIO; MUEBLES DEL NEGOCIO; GASTOS DE COMUNIDAD; GASTOS GENERADOS TRAS LA DISOLUCIÓN Y ANTES DE LA LIQUIDACION

Por CARTAGENA AP/05

<…las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad misma de trabajo y sus secuencias, no obstante, su aptitud para generar ingresos económicos están tan vinculados a los derechos de la personalidad que, en puridad conceptual, no cabe mas que considerarlos como bienes privativos, pero el ejercicio extremo de estas capacidades o cualidades por muy propios del sujeto que sean (v.g. condiciones de artista o habilidades profesionales, etc. SI SE TRADUCEN EN UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, TIÑE DE GANANCIALIDAD A LOS BIENES ECONÓMICOS OBTENIDOS, POR AQUELLA. >

<"los BIENES MUEBLES DE LA CONSULTA MÉDICA ... ELLO APARECE RELACIONADO CON EL VALOR que se ha de otorgar a aquella organización, conjunto de bienes y derechos o, en definitiva, a la empresa representada … la finalidad de este juicio verbal sólo es el de concretar definitivamente el inventario, que se agota con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman el activo y pasivo, SIENDO LA CUESTIÓN DE LA TASACIÓN DE BIENES OBJETO DE UNA FASE POSTERIOR Y NO DE NECESARIA TRAMITACIÓN". Cuál sea el activo y pasivo de esa empresa o, en definitiva, cuál sea su valor, es algo que, en su caso, deberá determinarse en fase posterior.>

<…GASTOS GENERADOS TRAS LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE LOS ESPOSOS, EN LA FASE POSTERIOR QUE DISCURRE HASTA LA DEFINITIVA LIQUIDACIÓN, en la que siguen generándose cargas y beneficios que habrán de regirse, como apunta la propia la sentencia de instancia, no por las normas propias de la sociedad de gananciales, sino por las de la comunidad de bienes postmatrimonial, de naturaleza especial, similar a la hereditaria (SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1998 , entre otras); pero PRECISAMENTE POR TENER SU ORIGEN EN ESOS BIENES GANANCIALES Y REFERIRSE EXCLUSIVAMENTE A LOS DERECHOS DE LOS CÓNYUGES, HABRÁN DE INCLUIRSE EN EL ACTIVO O PASIVO A LIQUIDAR, COMO SEÑALA LA SENTENCIA CITADA DE 23 DE DICIEMBRE DE 1992 (VID. ASIMISMO STS DE 1 DE JUNIO DE 2006 ).>

<…CUOTAS ORDINARIAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del piso …inmueble cuya disposición o uso, de facto, corresponde en exclusiva a la Sra. Marí Trini , razón por la cual esos pagos NO PUEDEN INCLUIRSE EN EL PASIVO, pues los gastos de comunidad… siempre que se trate de los de carácter ordinario, donde se comprenden prestaciones de servicios de los que exclusivamente se beneficia quien los usó, HAN DE SER SATISFECHOS EN EXCLUSIVA POR EL POSEEDOR.>

               Id. Cendoj: 30016370052008100145

               Órgano: Audiencia Provincial

               Sede: Cartagena

               Sección: 5

               Nº de Resolución: 180/2008

               Fecha de Resolución: 22/07/2008

               Nº de Recurso: 36/2008

               Jurisdicción: Civil

               Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

               Procedimiento: CIVIL

               Tipo de Resolución: Sentencia

               Resumen:

               MATERIAS NO ESPECIFICADAS

               AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

               CARTAGENA

               SENTENCIA: 00180/2008

               AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

               SECCION QUINTA (CARTAGENA)

               ROLLO DE APELACION Nº 36/2008

               JUICIO VERBAL Nº 756/2006

               JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

               SENTENCIA NUM. 180

               Iltmos. Sres.

               D. José Manuel Nicolás Manzanares

               Presidente

               D. Miguel Ángel Larrosa Amante

               D. José Joaquín Hervás Ortiz

               Magistrados

               En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

               La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 756/2006 -Rollo 36/2008-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como demandante Doña Marí Trini , representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don Alberto Truque Pérez, y como demandado Don Manuel , representado por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigido por la Letrada Doña Soledad Meseguer Barrionuevo. En esta alzada actúan como apelantes y apelados ambas partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

               ANTECEDENTES DE HECHO

               PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 756/2006 , se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que el activo y el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Doña Marí Trini y Don Manuel está constituido conforme al contenido del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

               Como medidas de administración del patrimonio ganancial, y en tanto se procede a la liquidación y partición de remanente, cada uno de los cónyuges abonará la mitad de los gastos generados por los bienes gananciales, por conceptos distintos al uso. Los cónyuges contribuirán con una misma cantidad de dinero a la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria donde domiciliarán los recibos de gastos, tales como cuotas de comunidad de bienes gananciales, IBI, cuotas de préstamos, impuestos de circulación, gastos de agua para mantenimiento de arbolado.

               Sin imposición de costas".

               SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por ambas partes litigantes que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del respectivo escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto por la contraria. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 36/2008, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

               TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

               FUNDAMENTOS DE DERECHO

              PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que determina el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Marí Trini y Don Manuel , la representación procesal de la primera interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

               A) Discrepancia por la inclusión en el activo de la formación de inventario -fundamento jurídico segundo de la sentencia-, la consulta Estetimed en calle Puertas de Murcia nº 18, 6º Cartagena y "consulta de estética" en calle Talavera de Madrid; y subsidiariamente, para el caso de que se confirme su unión al activo de formación de inventario, incluir en la relación de pasivo todos los pagos efectuados exclusivamente por su mandante.

               B) Discrepancia en cuanto a la inclusión parcial en el pasivo, conforme al artículo 1398.3º CC , por los pagos efectuados exclusivamente por su mandante por cuotas de los préstamos referenciados solo hasta el día 23/12/2005 (fecha de la sentencia de divorcio), en el que se pretende la inclusión en el pasivo de las cantidades pagadas o satisfechas por aquélla en nombre de la sociedad de gananciales, más las que se devenguen a cargo de la misma hasta la fecha de liquidación por cuotas de los préstamos hipotecarios nº NUM000 ( NUM001 piso DIRECCION000 ) y nº NUM002 ( NUM003 DIRECCION000 ), cuotas del préstamo personal nº NUM004 -coche- y Leasing Mobiliario nº NUM005 , cuotas de la Comunidad de Propietarios del piso NUM003 de DIRECCION000 , cuotas de la Entidad de Conservación San Rafael-Tentegorra, recibos de I.B.I. de las tres viviendas en propiedad de la sociedad conyugal y abono del 50 % de los recibos de alquiler de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM006 , NUM008 , NUM007 , Madrid (concepto también incluido en el motivo anterior con aquel carácter subsidiario). Y

               C) Inclusión en el activo, sin especificación o limitación alguna, del ajuar de la vivienda familiar sita en Canteras.

               También interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Manuel , impugnando las medidas de administración adoptadas por la sentencia y la exclusión del inventario de bienes del NUM010 o NUM009 piso de la DIRECCION000 nº NUM011 Cartagena.

               SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de cada unos de los recursos de apelación se ha de resolver la cuestión procesal planteada por el Sr. Manuel en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, al sostener que en el escrito de preparación de ese recurso sólo fue impugnado el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la inclusión en el activo del inventario de la empresa constituida con el nombre comercial "Estetimed", sita en la calle Puertas de Murcia nº 18,6º, de Cartagena, y al que se refiere el fundamento de derecho 2º, apartado 8, de esa resolución; y que, por ello, conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interposición del recurso de apelación debió centrarse exclusivamente sobre ese pronunciamiento y, al no hacerlo así, la sentencia que lo resuelva sólo podrá centrarse sobre esa cuestión rechazando sin más, por el referido defecto procesal, las restantes. Y, en efecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 457 y 458 de dicha Ley Procesal , la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (vid. STC, Sala 1ª, 225/2003, de 15 de diciembre ). Ahora bien, en este caso nos encontramos con que el escrito de preparación del recurso de apelación de Doña Marí Trini no se limita a impugnar aquel pronunciamiento, pues en él se dice que la sentencia "no es conforme a Derecho, esencialmente en el fundamento de derecho 2º, apartado 8 y por tanto el fallo de la misma" y, seguidamente, que se formula recurso de apelación "impugnando los pronunciamientos de la sentencia que se opone a lo establecido en dicho fundamento jurídico". Desde luego ninguno de los pronunciamientos de la sentencia se opone a lo establecido en dicho fundamento jurídico, pues aquéllos resultan congruentes con éste. No es modélica la preparación, pero, sin gran esfuerzo, teniendo en cuenta que en ese fundamento jurídico se fijan, razonándolo, las partidas del activo y del pasivo, se deduce que lo que se impugnaba en la misma eran los pronunciamientos al respecto que no resultaban acordes con la postura sobre el particular mantenida por la Sra. Marí Trini en la "litis", impugnación luego precisada y desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y, siendo la finalidad de la expresión de los pronunciamientos impugnados la de que el tribunal haga un juicio de valor sobre la procedencia del recurso, tampoco resulta afectada la defensa del Sr. Manuel , que en nada ha visto mermada sus facultades de oposición. En definitiva, en evitación, además, de un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de 26 Oct., entre otras ), debe entenderse que en la preparación del recurso se impugnaban los pronunciamientos luego tratados en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que en esta sentencia se puede entrar a conocer el fondo de todas las cuestiones planteadas en el mismo.

               TERCERO.- Resuelto lo anterior, pasando al análisis de ese recurso de apelación, la primera cuestión que se plantea es la relativa a si la "Empresa constituida por Estetimed en C/ Puertas de Murcia nº 18, 6º Cartagena" (como dice la sentencia apelada) o si la consulta Estetimed sita en la calle Puertas de Murcia nº 18, 6º de Cartagena, debe incardinarse en el número 5 y 8 del artículo 1.346 del Código Civilart.1346 .5 EDL 1889/1 art.1346 .8 EDL 1889/1 , que considera privativos "Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos" y "Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común", o, por el contrario, debe entenderse incluida en la referencia contenida en el número 5 del artículo 1347 del Código Civil , que incluye entre los bienes gananciales "Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes".

               Pues bien, la solución viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2000 (rec.3397/1995 ), además citada por las partes, que en un recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmaba en apelación la decisión de primera instancia en lo relativo a la consideración de una óptica como un negocio de carácter ganancial, refiere: <>.

               Aplicando tal doctrina al presente caso, debe confirmarse la INCLUSIÓN DE DICHA CLÍNICA EN EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES AL NO SER EL RESULTADO DEL SÓLO TRABAJO DE LA SRA. MARÍ TRINI , COMO LA MISMA VIENE A CONSIDERAR EN SU RECURSO, SINO QUE ES UNA ORGANIZACIÓN DE PERSONAS, MEDIOS Y ACTUACIONES DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE UN FIN ECONÓMICO OCURRIDO TODO ELLO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO; O, EN OTRAS PALABRAS, SE TRATA DE UNA ACTIVIDAD PRESIDIDA POR UNA IDEA ORGANIZADORA APLICADA A UNA CONJUNTO DE BIENES Y DERECHOS PARA LA OBTENCIÓN DE UNA GANANCIA, Y REBASA EN CONSECUENCIA LO QUE SUPONDRÍA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL.

               Llegados a este punto, ante la alusión que se hace en el motivo que nos ocupa a que "los BIENES MUEBLES DE LA CONSULTA MÉDICA que mi mandante tiene en Cartagena no son propiedad de la misma, por lo que difícilmente pueden ser incluidos en el acervo ganancial", relacionando con ello un láser objeto de arrendamiento financiero y otros equipos que se dicen cedidos en depósito, se ha de señalar que ELLO APARECE RELACIONADO CON EL VALOR que se ha de otorgar a aquella organización, conjunto de bienes y derechos o, en definitiva, a la empresa representada por la clínica Estetimed, y, como dice la sentencia apelada, "la finalidad de este juicio verbal sólo es el de concretar definitivamente el inventario, que se agota con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman el activo y pasivo, SIENDO LA CUESTIÓN DE LA TASACIÓN DE BIENES OBJETO DE UNA FASE POSTERIOR Y NO DE NECESARIA TRAMITACIÓN". Cuál sea el activo y pasivo de esa empresa o, en definitiva, cuál sea su valor, es algo que, en su caso, deberá determinarse en fase posterior.

               CUARTO.- Continuando con el mismo recurso, por lo que se refiere a la impugnación de la inclusión en el activo de la "Empresa constituida por consulta de estética en C/ Talavera de Madrid", viene a sostenerse en el recurso que sólo existió un proyecto de abrir tal consulta que fue abandonado, siendo destinada la vivienda alquilada para tal fin a su uso en fines de semana que estaba en Madrid con su hija que estudia en una Universidad de la capital. Pues bien, este alegato no se sostiene, ya que, como muy bien razona la sentencia apelada con relación a esa empresa, "la misma actora ha tenido una trabajadora en Madrid y por acta notarial aparece que consta su nombre y su título de Doctora en el portero automático donde dice "Estética Médica"; se han cargado en cuenta bancaria común recibos de seguros y alquiler de esta consulta estética, docs. 12 y 13, F22)". Siendo la prueba de presunciones un medio de llegar desde la proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, como resulta del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de un hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", no yerra el Juzgador de instancia al concluir que aquéllos "Son indicios suficientes para tener por probada la realidad de esta empresa ganancial".

               QUINTO.- En cuanto a la cuestión relativa a los gastos planteada en el recurso que analizamos, confirmada la inclusión en el activo de la clínica "Estetimed" y de la "Empresa constituida por consulta de estética en C/ Talavera de Madrid", la misma tiene carácter jurídico, pues mientras que la resolución apelada no los incluye al entender que los pagos realizados por alguno de los cónyuges, que eran a cargo de la sociedad y que constituyen créditos de los cónyuges contra la sociedad, "ya disuelta la sociedad de gananciales, han de ser dirimidos en su caso por el procedimiento declarativo que corresponda", solución ésta que apoya el Sr. Manuel en su escrito de oposición a dicho recurso, en este motivo se defiende su inclusión en el pasivo. Se trata, pues, de una cuestión que versa sobre GASTOS GENERADOS TRAS LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE LOS ESPOSOS, EN LA FASE POSTERIOR QUE DISCURRE HASTA LA DEFINITIVA LIQUIDACIÓN, en la que siguen generándose cargas y beneficios que habrán de regirse, como apunta la propia la sentencia de instancia, no por las normas propias de la sociedad de gananciales, sino por las de la comunidad de bienes postmatrimonial, de naturaleza especial, similar a la hereditaria (SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1998 , entre otras); pero PRECISAMENTE POR TENER SU ORIGEN EN ESOS BIENES GANANCIALES Y REFERIRSE EXCLUSIVAMENTE A LOS DERECHOS DE LOS CÓNYUGES, HABRÁN DE INCLUIRSE EN EL ACTIVO O PASIVO A LIQUIDAR, COMO SEÑALA LA SENTENCIA CITADA DE 23 DE DICIEMBRE DE 1992 (VID. ASIMISMO STS DE 1 DE JUNIO DE 2006 ). Ahora bien, esos pagos por la Sra. Marí Trini , cuya inclusión en el pasivo se pretende, comprenden CUOTAS ORDINARIAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del piso NUM003 de DIRECCION000 , es decir de inmueble cuya disposición o uso, de facto, corresponde en exclusiva a la Sra. Marí Trini , razón por la cual esos pagos NO PUEDEN INCLUIRSE EN EL PASIVO, pues los gastos de comunidad, como refiere la sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de octubre de 2005 (nº 320/2005, rec. 345/2005), <>.

               SEXTO.- Terminando el análisis del mismo recurso, por lo que se refiere al ajuar de la vivienda familiar sita en la Diputación de Canteras, por la Sra. Marí Trini no se discute, como parece entender la parte contraria, su inclusión en el activo, que impugna en este punto la sentencia de instancia en cuanto que no extiende a dicho ajuar la limitación que establece respecto a dicha vivienda. Y, en efecto, atribuido en la sentencia de divorcio el uso y disfrute de esa vivienda a la esposa e hijos, dice esa resolución que "este uso no se verá perjudicado por el inventario y liquidación, art. 96 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, así sentencia de 22 de septiembre de 1988 , pudiéndose dar término a toda comunidad cuando se desvincule la vivienda del uso familiar, por no existir intereses necesitados de protección". Siendo ésta la limitación a la que se refiere el motivo que nos ocupa, asiste la razón a la apelante al pretender que la misma se extienda al ajuar, ya que el uso de la vivienda conlleva también el del ajuar que quede en ella, pues ambos elementos aparecen unidos en el citado artículo 96 del Código Civil .

               SEPTIMO.- Pasando a analizar el recurso interpuesto por Don Manuel , en el primer motivo se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada relativa a la administración del patrimonio ganancial; y ello tanto por "razones formales", entendiendo que se trata de una medida que no fue solicitada en el escrito de solicitud de inventario, que era el momento procesal oportuno conforme, de acuerdo con lo previsto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, por tanto, precluyó la posibilidad de volver a solicitar medidas de administración y disposición; como por "razones materiales", al entender que no resulta una medida justa, proponiendo otras medidas alternativas que sí estima justas, y que además, la impugnada, es contraria a los actos propios de la Sra. Marí Trini , que desde la separación de hecho asumió los gastos de administración y la disposición de los bienes, domiciliando los pagos en una cuenta abierta a su exclusiva titularidad y sin contar con él.

               Pues bien, la impugnación por "razones formales" ha de ser rechazada, habida cuenta que en la solicitud de liquidación de sociedad de gananciales se pedía expresamente al Juzgado que citara "a las partes a la oportuna comparecencia para la formación de inventario a los efectos previstos en el artículo 809 de la LEC " y que resolviera "en todo caso lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario..."; y en el otrosí digo del mismo escrito reiteraba esa misma petición. Después de que no hubiera acuerdo en esa comparecencia ante el Secretario Judicial, el Juzgado no resolvió nada sobre las medidas que ahora nos ocupa, no obstante lo cual la representación procesal de la Sra. Marí Trini presentó escrito, por el que al amparo del ordinal 1, in fine, de ese artículo 809 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó "medidas cautelares de administración con el fin de mantener o garantizar la existencia jurídica inalterable de los bienes y derechos pendientes de formar inventario que conforman o conformarán la masa de bienes gananciales", cuyas medidas, previos los trámites correspondientes, fueron rechazadas por el Juzgado por auto de fecha 30 de octubre de 2006 , por considerar que era, precisamente, en la sentencia ahora apelada en la que procedía acordar lo procedente al respecto, y, llegada la vista del juicio, el Letrado de aquélla volvió a reiterar la petición de adopción de medidas de administración de los bienes que integran la sociedad de gananciales. Por lo tanto, rechazar las medidas por "razones formales", como pretende la recurrente, supondría incurrir, una vez más, en un rigor formal excesivo.

               En cuanto a las "razones materiales", señalar, en primer lugar, que el hecho de que la Sra. Marí Trini asumiera unos pagos sin los cuales se habría puesto en claro riesgo de pérdida del patrimonio ganancial y cuya asunción perfectamente, como viene sosteniendo aquélla, podría venir dada por la finalidad de asegurarse de que no se produciría tal pérdida, seguido ello de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con un convenio regulador centrado exclusivamente en el uso y disfrute del domicilio familiar, guarda y custodia y régimen de visitas respecto del hijo menor de edad, y pensiones alimenticias, y a que fuera ella la que tomara la iniciativa en instar la liquidación de la sociedad de gananciales transcurridos sólo poco más de tres meses desde que se dictó aquella sentencia de divorcio y con aquellas reiteradas peticiones de adopción de medidas sobre administración, en modo alguno puede llevarnos a la aplicación de la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS O A UNA RENUNCIA DE SU DERECHO A PEDIR lo que la Ley le faculta, como son las medidas de administración en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales; pues, por un lado, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 1995, esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Ss., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Ss. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia; y, por otro, es doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que considera que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos (SSTS de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, 5 diciembre 1991, 3 de abril de 1992 y 1 de abril de 1993 , entre otras).

               Y en cuanto a la discutida justicia de las medidas adoptadas, tal justicia, según lo alegado por el Sr. Manuel , pasaría por que cada uno de los litigantes asumiera todos los gastos de los bienes de que disponen. Sin embargo, la sentencia apelada acuerda "como MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO GANANCIAL, y en tanto se procede a la liquidación y partición del remanente", que "cada uno de los cónyuges abonará la mitad de los gastos generados por los bienes gananciales, por conceptos distintos al uso", incluyendo expresamente gastos "tales como cuotas de comunidad de bienes gananciales, IBI, cuotas de préstamos, impuestos de circulación, gastos de agua para mantenimiento de arbolado"; todo lo cual ha de ponerse en relación con lo razonado en el último párrafo del primero de los fundamentos jurídicos de esa resolución en el sentido de que "al margen de este inventario y liquidación, ambos cónyuges están obligados a pagar por mitad los gastos relacionados con la titularidad de bienes gananciales (IBI, cuotas de comunidad de propietarios etc), a lo que se hacía referencia en las medidas de administración solicitadas; a los solos efectos dialécticos se indica que NO SON GASTOS A PAGAR A MEDIAS LOS RELACIONADOS, NO CON LA PROPIEDAD, SINO CON EL USO, DE LOS BIENES GANANCIALES, QUE HAN DE SER SATISFECHOS POR EL POSEEDOR Y USUARIO; así, por ejemplo, suministros en una vivienda ganancial utilizada sólo por uno de los litigantes". Por lo tanto, la medida adoptada implica el pago por mitad de los gastos relacionados con la propiedad, dejando a salvo los del uso, que, obviamente, han de ser atendidos por el litigante usuario. En definitiva, la medida se corresponde con la apuntada distinción entre los gatos que se originan como consecuencia del uso de los bienes, a los que solo el usuario debe hacer frente, y los que tienen su origen en el hecho mismo de la propiedad que no pertenece en exclusiva a quien los usa sino a quienes efectivamente sean titulares del derecho real. No obstante, en congruencia con lo ya expuesto sobre las cuotas de la comunidad de propietarios, la medida ha de ser matizada en el sentido de que el Sr. Manuel ha de pagar íntegramente la cuota de la comunidad de propietarios correspondiente al piso que ocupa, el NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM011 , Cartagena, y la Sra. Marí Trini el resto de las cuotas de comunidad de propietarios.

               OCTAVO.- Finalmente, el recurso del Sr. Manuel pretendiendo la inclusión en el activo del identificado como " NUM010 o NUM009 piso de la DIRECCION000 nº NUM011 de Cartagena" no puede prosperar, por cuanto que sobre el particular el Juzgador de instancia no hace sino expresar en su sentencia dudas serias sobre que dicho " NUM010 ", no inscrito como entidad propia en el Registro, pertenezca o haya pertenecido a la sociedad de gananciales y no a terceras personas ajenas, exponiendo una convincente argumentación sobre el particular. En gran medida, lo que el apelante hace en este motivo es valorar de manera distinta datos ya ponderados en dicha resolución para llegar también a una conclusión distinta. Y si el Sr. Manuel , con indudable habilidad argumentativa, ofrece argumentos que apoyan su tesis, también la Sra. Marí Trini , en su escrito de oposición a ese recurso, con igual habilidad argumentativa, ofrece argumentos para apoyar la tesis contraria, esto es, de que dicho "ático" nunca ha pertenecido a la sociedad de gananciales y sí a sus padres, primero, y actualmente a su madre, Doña Eva , o, en todo caso, como cámara de aire transitable destinada a cuarto de máquinas y antena colectiva del edificio en el que se integra, como fue previsto en el proyecto de construcción y planos de cubierta, a la Comunidad de Propietarios del edificio; todo lo cual no hace sino reforzar el acierto del Juzgador de instancia. Desde luego, estando interesados terceros ajenos y quedando a salvo las acciones que pudieran asistir a las partes respecto de tal "ático" (con la posibilidad referida en la sentencia apelada de ejercitar la acción de complemento o adición a la liquidación de gananciales, al amparo del artículo 1079 del Código Civil ), se ha de coincidir con el Magistrado-Juez "a quo" en que lo prudente es no incluir en el activo tal "ático".

               NOVENO.- Habida cuenta la estimación parcial de ambos recursos de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

               Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

               En nombre de S.M. el Rey

               FALLAMOS

               Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de Doña Marí Trini , y por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Don Manuel , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los autos de Juicio Verbal número 756 de 2006, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución únicamente en el sentido de: a) incluir entre los pagos realizados por la Sra. Marí Trini y que eran a cargo de la sociedad de gananciales los pretendidos en su recurso de apelación con la sola exclusión de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios del piso NUM003 de DIRECCION000 ; b) extender la limitación establecida por la sentencia recurrida respecto de la vivienda sita en la Diputación de Canteras al ajuar de la misma; y c) matizar la medida de administración en el sentido de que el Sr. Manuel ha de pagar íntegramente la cuota de la comunidad de propietarios correspondiente al piso que ocupa, el NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM011 , Cartagena, y la Sra. Marí Trini el resto de las cuotas de comunidad de propietarios; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

               Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

               Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

               PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

               DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.