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COMPENSACION; GASTOS EXTRAORDINARIOS POR IPAD Y GAFAS

  • 22/01/2016

OPOSICION A LA EJECUCION:

Por lo que se refiere a las pensiones que dimanan de los procesos de familia, rige el principio de que la resolución posterior deroga y sustituye la anterior, lógicamente desde el día en el que han sido dictadas.

DE LA COMPENSACION

Los motivos de oposición al despacho de ejecución se encuentran regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 556 (pago, caducidad, pactos y transacciones), art. 558 (pluspetición) y 559 (defectos procesales), sin que pueda admitirse la compensación de créditos pues tal motivo de oposición está previsto en el art. 557,1 , 2º LEC , contra la ejecución fundada en títulos no judiciales, y en este caso se ejecuta un título judicial. Los motivos de oposición a la ejecución de resoluciones procesales se hallan regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil como numerus clausus, no habiéndose incluido la compensación de deudas entre los mismos. La compensación que pretende el recurrente del recibo del seguro del coche de la ejecutante no es materia que sea objeto de este proceso. No puede suscitarse la compensación de obligaciones de pago de títulos judiciales en ningún caso. Menos tratándose de alimentos a los hijos. El recurrente tiene la posibilidad de ejercitar la acción de repetición mediante el juicio declarativo que corresponda a su cuantía.

GASTOS EXTRAORDINARIOS PREVISTOS EN SENTENCIA

La resolución de Instancia solo incluye como gastos extraordinarios, los relativos a la matrícula, aportación mensual a la Fundació cultural Vila de Roses y la adquisición de un Ipad, así como la adquisición de unas gafas graduadas al estimarlo un gasto de salud necesario.

En cuanto al IPAD, efectivamente al tratarse de un material didáctico exigido por el centro donde cursa sus estudios la menor no es necesario el consenso reclamado por el apelante y en consecuencia deberá incluirse dentro dicho importe como adeudado.

En cuanto al gasto originado por gafas, montura y graduación al ser un gasto necesario, y acreditado documentalmente, no es necesario el consenso del apelante y en consecuencia también deberá de incluirse como gasto adeudado.]

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Roj: AAP GI 247/2015 - ECLI:ES:APGI:2015:247A

Id Cendoj: 17079370022015200121

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Girona

Sección: 2

Nº de Recurso: 74/2015

Nº de Resolución: 188/2015

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Tipo de Resolución: Auto

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 74/2015

Autos num.: 458/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 FIGUERES

Clase: Incidente de Ejecución de Titulo Judicial

AUTO nº 188/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a siete de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de D. Edmundo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18/12/14 , dictado en los autos de Juicio de Ejecución de Titulo Judicial nº 458/14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procuradora Dña. MARTA JIMENEZ QUER en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada la Procuradora MARIA ANGELES MARTIN FERNANDEZ en nombre y representación de Inocencia y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 4/5/15 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO.- El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimo parcialment l`oposició efectuada per la procuradora Sra. Jiménez Quer, en nom i representació de Edmundo , contra l`execució despatxada a instància de Inocencia , i acordo continuar l`execució per la quantitat de dotze mil sis-cents vuitanta-sis amb tres (12.686,03) euros, de principal, i tres mil vuit-cents cinc amb vuitanta-un (3.805,81) euros, que prudencialment es fixen per a interessos i costes".

TERCERO .- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El debate se centra en la procedencia de la ejecución instada por Dª Inocencia correspondiente al pago de la pensión de alimentos, y gastos extraordinarios causados por la hija menor de edad.

El Título esgrimido por la parte ejecutante era el Auto de medidas provisionales previas de fecha 17 de junio de 2011, y la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2012 .

El auto recurrido estima parcialmente la oposición a la ejecución, fijando la deuda en concepto de pensión de alimentos en la cuantía de 4.827 euros. Y en cuanto a los gastos extraordinarios, estima como tales en virtud del título que se ejecuta las de matrícula, aportación mensual a la Fundació Cultural Vila de Roses y la adquisición de un IPAD, por establecerse así en las resoluciones o por ser necesarias.

Respecto del resto de los gastos por material escolar no se estima como gasto extraordinario, estimando que esta ya cubierto por la pensión de alimentos, incluyendo los gatos relativos al pago de unas gafas como extraordinario al ser un gastos necesario, fijando por gastos extraordinarios la cuantía de 928 euros., estimando asimismo acreditado el impago de 5.952,37 euros correspondiente a las cuotas hipotecarias y 978,66 euros correspondiente al IBI.

SEGUNDO . - Las resoluciones en cuya virtud se interpuso la demanda ejecutiva, ya hemos referido que son el auto de medidas provisionales de fecha 17 de junio de de 2011, y la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2012 .Las resoluciones objeto de ejecución, que es el título en virtud del cual se interpuso demanda de ejecución, debe ser ejecutado en sus propios términos, so pena de contravenir lo dispuesto en el art. 18 LOPJ , no siendo admisibles otras causas de oposición a la ejecución despachada que aquellas a que se refieren los artículos 556 , 559 y 560 de la LEC . Por otra parte, las obligaciones de pago de las sentencias son efectivas desde la fecha en la que se establecen. La eficacia retroactiva no se produce salvo cuando expresamente se solicita, concurre causa que lo justifique y es acordada expresamente por la resolución.

Por lo que se refiere a las pensiones que dimanan de los procesos de familia, rige el principio de que la resolución posterior deroga y sustituye la anterior, lógicamente desde el día en el que han sido dictadas.

La discrepancia de la parte apelante estriba en cuanto a la pensión de alimentos en que la sentencia no ha tenido en cuenta que el apelante acredito haber abonado 1.856,60 euros de las cuotas escolares de julio de 2011 a abril de 2012 que pago directamente al centro escolar, cuyo pago correspondía abonar a la ejecutante ya que el auto de medidas provisionales no estableció que debiera de pagar la mitad de la cuota escolar.

La cuestión a dilucidar no seria tanto en el caso presente, si la pensión de alimentos fijada en 150,00 euros, incluía o no dichos gastos, sino si en trámite de ejecución cabe la compensación pretendida de dichas cuantías por la parte apelante.

Los motivos de oposición al despacho de ejecución se encuentran regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 556 (pago, caducidad, pactos y transacciones), art. 558 (pluspetición) y 559 (defectos procesales), sin que pueda admitirse la compensación de créditos pues tal motivo de oposición está previsto en el art. 557,1 , 2º LEC , contra la ejecución fundada en títulos no judiciales, y en este caso se ejecuta un título judicial. Los motivos de oposición a la ejecución de resoluciones procesales se hallan regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil como numerus clausus, no habiéndose incluido la compensación de deudas entre los mismos. La compensación que pretende el recurrente del recibo del seguro del coche de la ejecutante no es materia que sea objeto de este proceso. No puede suscitarse la compensación de obligaciones de pago de títulos judiciales en ningún caso. Menos tratándose de alimentos a los hijos. El recurrente tiene la posibilidad de ejercitar la acción de repetición mediante el juicio declarativo que corresponda a su cuantía.

Quedando fijada la cuantía adeudada en concepto de alimentos en la cuantía de 4.827,00 euros

TERCERO .-La parte apelante en relación a los gastos extraordinarios alega que deben deducirse 551,65 euros que son reclamados indebidamente ya que se corresponden con el periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 hasta diciembre de 2012 y que conforme al auto de medidas provisionales el apelante no debía abonar la mitad de dichos gastos. La parte demanda ya mostró su conformidad con su exclusión de los dichos conceptos reclamados del año 2011 y 2012,y en consecuencia deberán de excluirse dicho importe, como así ya lo hace la resolución de Instancia, salvo error u omisión en el cálculo. Es decir del total reclamado deberá de excluirse el importe de 551,00 euros, quedando fijada la reclamación de la actora en la cuantía de 928 euros., correspondiente a los gastos extraordinarios del año 2013 y 21014, que se reclaman, que es la fijada en la resolución de Instancia.

En cuanto a los gastos correspondientes a matrícula, aportación mensual de la fundación cultural Vila de Roses y la adquisición de un IPAD, se alega que la sentencia de divorcio es de fecha 4 de diciembre por lo que no cabe la reclamación de fechas anteriores a 4 de diciembre de 2013 , que en relación al IPAD no consta la necesidad ni obligatoriedad como materia escolar para la menor.

El primer motivo del recurso deberá de decaer ya que la parte apelante en relación a los gastos extraordinarios incurre en el mismo error en que incurrió en la oposición a la ejecución al fijar como fecha de la sentencia de divorcio el 4 de diciembre de 2013 , cuando lo era del año 2012. En consecuencia si son exigibles dichos gastos extraordinarios desde el 4 de diciembre de 2012.

La resolución de Instancia solo incluye como gastos extraordinarios, los relativos a la matrícula, aportación mensual a la Fundació cultural Vila de Roses y la adquisición de un Ipad, así como la adquisición de unas gafas graduadas al estimarlo un gasto de salud necesario.

En consecuencia las únicas cuestiones a dilucidar en esta alzada, quedaran limitadas a la exclusión de dichos gastos extraordinarios.

En cuanto al IPAD, efectivamente al tratarse de un material didáctico exigido por el centro donde cursa sus estudios la menor no es necesario el consenso reclamado por el apelante y en consecuencia deberá incluirse dentro dicho importe como adeudado. Lo mismo cabe decir respecto al pago de la aportación mensual Fundación Cultural Vila de Roses al ser un gasto exigido por el centro donde cursa sus estudios la menor en consecuencia, como así ya lo resuelve la resolución de Instancia no es necesario el consenso del apelante y es un gasto cuya mitad es exigible.

En cuanto al gasto originado por gafas, montura y graduación al ser un gasto necesario, y acreditado documentalmente, no es necesario el consenso del apelante y en consecuencia también deberá de incluirse como gasto adeudado.

En consecuencia el importe adeudado en concepto de gastos extraordinarios será el fijado en la resolución de Instancia 928,00 euros.

CUARTO .- En cuanto al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias que gravan el domicilio familiar, y a cuyo pago viene impuesto desde el auto de medidas provisionales, así como el IBI. La parte apelante alega que se llego a un acuerdo que cada uno pagaría un préstamo uno el de la vivienda y otro el del local de negocio y así se ha efectuado y siendo que el préstamo del local de negocio se canceló en el mes de mayo de 2012, solo adeuda la mitad del préstamo hipotecario desde el mes de junio de 2012.

No constando acreditado ni el acuerdo invocado ni el pago del préstamo hipotecario del local de negocio, y habiendo acreditado la parte actora el pago íntegro de préstamo hipotecario e IBI, deberá de ratificarse lo resuelto en Instancia, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba invocado por la parte apelante

QUINTO .- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada, se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo que dispuesto en el art 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto la Sala, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, ACUERDA: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Edmundo , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Figueres, en fecha 18 de diciembre de 2014 , en autos de Incidente de Ejecución de título judicial nº 458/2014, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS , dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida en su caso del depósito constituido para recurrir.

Contra dicho Auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

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