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CONFLICTO DE COMPETENCIA: REQUISITOS VIS ATRACTIVA DEL JVM SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL

  • 04/03/2016

AUTO SOBRE REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA VIS ATRACTIVA DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE FAMILIA

Según doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida entre otros en el auto 5341/2013, de 4 de junio, el artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC- , únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer, cual es que se haya iniciado la fase del juicio oral, y esta limitación temporal, como también señala el ATS 3805/2015, de 6 de mayo de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo, debe entenderse referida al comienzo de la celebración de la vista del artículo 443 LEC.

Pero además del anterior límite procesal, la misma Sala de los Civil del tribunal Supremo, en Auto de 3 de febrero de 2016 (ROJ: ATS 1119/2016), que traemos a la revista a continuación, del que ha sido Ponente D. Rafael Saraza Jimena, señala que debe concurrir simultáneamente los requisitos del apartado 3º del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, es decir, que en el momento de acordar la inhibición el Juzgado Civil, se mantenga vivo el procedimiento penal que competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en cualquiera de sus fases, y entre las mismas partes que también lo son en el procedimiento civil en que se acuerda la inhibición, pues en otro caso el Juzgado de Violencia sobre la Mujer habría perdido su "vis atractiva", regulada en el art. 87 ter LOPJ.

Este auto de 3 de febrero de 2016 se dicta en lo que llama cuestión de competencia territorial, pero realmente se trata de la resolución de una cuestión negativa de competencia objetiva, pues téngase en cuenta se encuadra en las reglas para determinar la competencia objetiva de la sección 1ª el Capítulo II del Título II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De este auto que reseñamos también cabe deducir que no debe entenderse como vivo el procedimiento penal a los efectos de que proceda la inhibición como excepción de la regla general de "perpetuatio iurisdictionis" cuando el procedimiento penal ya está sobreseído y archivado en el momento de acordar la inhibición el Juzgado Civil; pero sí cuando pese haberse acordado el sobreseimiento en el procedimiento penal, este no está archivado, por no ser firme dicho auto de sobreseimiento, como ocurriría si se recurrió en apelación, y está pendiente de resolver el recurso.

Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

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Roj: ATS 1119/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1119A

Id Cendoj: 28079110012016200425

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 225/2015

Nº de Resolución:

Procedimiento: CIVIL

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Auto

AUTO En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia y por la representación procesal de Dª Marta, demanda de JUICIO VERBAL DE GUARDA CUSTODIA Y ALIMENTOS, respecto de su hija menor de edad Ariadna ; la demanda se interpuso frente a D. Pedro Jesús padre de la menor, con domicilio a efectos de notificaciones en Torrejón de Ardoz (Madrid) a la que se acompañaba denuncia por delito de violencia de género de fecha 26 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, que lo registró con el nº 80/2015, se requirió a la demandante para que acreditase el estado procesal de dicho procedimiento, aportándose un auto del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia en el que se acordaba la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón

TERCERO.- La titular del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia dictó auto con fecha 18 de febrero de 2015 , por el que acordaba la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz con base en lo dispuesto en el art. 49 bis, párrafo 1º LEC .

CUARTO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Diligencia de Ordenación con fecha de 15 de junio de 2015, acordando unir testimonio de las DUD 124/14 incoadas ante dicho órgano por delito de malos tratos a la demandante Dª Marta contra D. Pedro Jesús , no constando otros procedimientos abiertos entre las partes, y dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia territorial del órgano para el conocimiento de la demanda formulada. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 1 de abril de 2015 en el sentido de considerar competente al Juzgado de Valencia ya que consta en los autos auto de sobreseimiento provisional del procedimiento penal existente entre las partes, de fecha 28 de abril de 2014.

QUINTO.- Con fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz, dictó auto en el sentido de no aceptar la competencia para el conocimiento del procedimiento remitido por cuanto esta corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Valencia, al encontrarse archivado el único proceso penal existente entre las partes, y acordando devolver las actuaciones al juzgado de procedencia. El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia devolvió nuevamente las actuaciones a Torrejón, a fin de que se plantease correctamente la cuestión negativa de competencia. Finalmente, la titular del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, planteó ante este Tribunal un conflicto negativo de competencia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 225/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia que se inhibió indebidamente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz cuando este ya había dictado auto de sobreseimiento provisional del único proceso penal abierto entre las partes. Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz. El primero entiende que no es competente ya que consta en la demanda que se han incoado diligencias previas por presunto delito de violencia sobre la mujer en virtud de denuncia presentada en Valencia e inhibida a Torrejón y el segundo, que aunque incoó las Diligencias Urgentes nº 124/2014 por un presunto delito de violencia sobre la mujer, con fecha 28 de abril de 2014 dictó un auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa penal, no existiendo ningún otro procedimiento penal abierto entre ambas partes. En este caso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, tal y como está planteado el conflicto, procede declarar competente al primero de los juzgados reseñados por los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Determina el art. 87 ter 2 LOPJ que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores». El apartado 3º del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género». Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) establece que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

TERCERO.- En el presente caso, el Juez de Primera de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en el que se seguía el juicio verbal de medidas paterno-filiales, conoció de la existencia de un procedimiento penal incoado por supuesto delito de violencia de género (diligencias urgentes 124/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz), en un momento procesal en que no se había iniciado la vista oral en el procedimiento civil, por lo que, en principio, resultaba procedente la inhibición por el referido Juzgado de Valencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón; pero cuando se produjo aquella inhibición, mediante auto de 18 de febrero de 2015, las diligencias urgentes 124/2014 habían sido ya sobreseídas y archivadas por auto de 28 de abril de 2014, al no derivarse de las diligencias de investigación practicadas indicios racionales de criminalidad que permitieran imputar al Sr. Pedro Jesús la infracción penal denunciada. Además, no constan otras causas penales abiertas entre las partes, de manera que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer había perdido su "vis atractiva", regulada en el art. 87 ter LOPJ ( AATS de 10 de de diciembre de 2013, de 17 de septiembre de 2013 y de 2 de noviembre de 2011 , en conflictos nº 197/13 , 134/2013 y 153/2011 ). Por éstas razones, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia objetiva para el conocimiento de asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

LA SALA ACUERDA

1º) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

2º) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

3º) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno..