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SEPARACION DE HECHO; PRESUPUESTOS PARA QUE DISUELVA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR PERDIDA DE SU NATURALEZA; LOS MEROS TRASLADOS NO VALEN

  • 06/06/2016

DETERMINACION DE LA FECHA DE DISOLUCION DEL REGIMEN ECONOMICO.- Contiene la Sentencia una recopilación de jurisprudencia sobre la materia, y como resumen, para determinar la pérdida de la naturaleza y fundamento de la sociedad de gananciales, merecen destacar, a efectos de la posibilidad de retrotraer los efectos de la disolución decretada por divorcio, los siguientes criterios a valorar.-

- una separación de hecho libremente consentida.

- que los actos subsiguientes al cese de la convivencia así lo confirmen.

- no vale una mera interrupción de la convivencia.

- el abandono de la convivencia impide integrar en la sociedad nuevas adquisiciones.

- la separación de hecho no impide a los esposos solicitar la extinción de la sociedad de gananciales (1.393-3º Cc.) y medidas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio.

PRESUPUESTOS BASICOS QUE LO RESUMEN.-

- el cese efectivo de la convivencia por el transcurso de un cierto periodo de tiempo.

- la inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.

VALORACION DE LOS HECHOS EN EL CASO.-

En este caso, no se acreditan los presupuestos:

Aunque el esposo se traslada a Portugal es por negocios.

Y la separación de hecho no se alego en el divorcio, en el que era un hecho determinante porque:

La pensión se determina en base a los hechos concurrentes en el momento de la crisis.

La pensión tiene como elemento esencial para determinar su cuantía la duración del matrimonio.

Y además el esposo siguió pagando los gastos ordinarios por suministros de la casa.

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Id. Cendoj: 24089370022016100019

ECLI: ES:APLE:2016:39

ROJ: SAP LE 39/2016

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: León

Sección: 2

Nº de Resolución: 19/2016

Fecha de Resolución: 28/01/2016

Nº de Recurso: 417/2015

Jurisdicción: Civil

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Procedimiento: CIVIL

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00019/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2014 0009527

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000353 /2014

Recurrente: Inocencio

Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

Recurrido: Florinda

Procurador: SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR

Abogado: MANUEL CASERO RODRÍGUEZ

SENTENCIA NUM. 19/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiocho de enero de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 353/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 417/2015, en los que aparece como parte apelante, Inocencio , representado por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente, asistido por el Abogado D. Ricardo-Luis Fernandez Lorido, y como parte apelada, Florinda , representada por la Procuradora Dª Susana Lopez Gavela Escobar, asistida por el Abogado D. Manuel Casero Rodríguez, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales integrada por Da. Florinda y D. Inocencio , el siguiente:

ACTIVO :

A) Inmuebles Urbanos:

1. Finca Urbana (casa), sita en Fonte Mercé, Parroquia de Agua Revés e Crasto, Concejo de Valpaços (Portugal) , BARRIO000 , inscrita en el registro de Valpaços a nombre de Dª . Florinda y D. Inocencio , con referencia Catastral (Artigo Matricial) núm. NUM000 NIP

B) Mobiliario y enseres:

1. Mobiliario, menaje y enseres existentes en la Finca Urbana (casa), sita en Fonte Mercé, Parroquia de Agua Revés e Crasto antes citada .

2. Mobiliario, menaje y enseres existentes en lavivienda que constituyó el domicilio conyugal, sitaen Fabero, c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 .

C) Vehículos:

Vehículo marca BMW, modelo 328, matrícula DU-....-ED .

D) Derechos :

1. Crédito de la sociedad de ganaciales frente al demandado por el importe actualizado de las cantidades abonadas constante el matrimonio con causa en el contrato de promesa de venta formalizado con fecha 26/03/2003, siendo el total abonado de 212.000 euros.

2. Crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe actualizado de las cantidades abonadas con causa en la adquisición de la maquinaria y plantones descritos en las facturas que como bloque documental número 6 acompañan a lademanda, cuyo importe total asciende a la cantidad de 31.117,93 euros.

3. Crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado, por el importe actualizado de la cantidad de 106.000 euros, de la que el demandado dispuso con fecha 16/02/2011.

4. Crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado, por el importe actualizado de la cantidad de 17.141 euros de la que se dispuso con fecha 17/03/2004; de la cantidad de 4.000 euros de la quese dispuso con fecha 28/04/2006; y de la cantidad de 6.000 euros de la que se dispuso con fecha 03/12/2003.

E) Metálico.

Saldo existente en la cuenta de CAJA ESPAÑA núm. NUM002 , en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

PASIVO:

No existe pasivo.

Y todo lo anterior, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de enero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de D. Inocencio contra ciertos pronunciamientos de la sentencia que en trámite ex art 809 de la LEC resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales formada con su ex esposa Dª. Florinda .

Concretamente se impugna:

- la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Inocencio por el importe actualizado de las cantidades abonadas constante el matrimonio con causa en el contrato de promesa de venta formalizado con fecha 26/03/2003, siendo el total abonado de 212.000 euros.

- la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Inocencio por el importe actualizado de las cantidades abonadas con causa en la adquisición de la maquinaria y plantones descritos en las facturas que como bloque documental numero 6 se acompañan a la demanda, cuyo importe total asciende a la cantidad de 31.117,93 euros.

- la inclusión en el activo de un crédito un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Inocencio por el importe actualizado de la cantidad de de 106.000 euros, de la que aquel dispuso con fecha 16 de febrero de 2011.

- la inclusión en el activo de un crédito un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Inocencio por el importe actualizado de la cantidad de 17.141 euros, de la que se dispuso con fecha 17 de marzo de 2004; de la cantidad de 4.000 euros, de la que se dispuso con fecha 28 de abril de 2006; y de la cantidad de 6.000 euros, de la que se dispuso con fecha 3 de diciembre de 2003.

- La exclusión del activo del inventario del vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI, matricula .... YTS .

- La exclusión del activo inventario de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Florinda por extracciones y cargos realizados en la cuenta bancaria de Caja España nº NUM002 .

- La exclusión del activo inventario de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Florinda por el dinero ganancial empleado en la adquisición y reformas realizadas sobre la vivienda que constituyo el domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , de Fabero, así como el empleado en la adquisición de mobiliario para la misma.

La Sra. Florinda se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo se cuestiona por el recurrente la fecha en que ha de considerarse se produjo la efectiva disolución de la sociedad de gananciales al entender que no puede considerarse como tal la fecha de la sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2011 por cuanto nos encontramos con un matrimonio que ha roto la convivencia el 15 de marzo de 2003, residiendo desde esa fecha el Sr. Inocencio en la localidad de Fonte-Mercé (Portugal), mientras que la esposa permanecía en Fabero (León).

Según consta en la sentencia recurrida, y no se discute, el divorcio se produce por sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada en el juicio de divorcio núm. 187/2011. Conforme a lo establecido en los artículos 95 párrafo primero y 1392, 1º del Código Civil , ese es el momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales.

Ahora bien, dicho lo que antecede, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que si bien la fecha de la disolución de la sociedad es la de la separación legal o la de su disolución, en este caso por divorcio, los efectos se retrotraen en determinados supuestos a la de la separación de hecho.

A este respecto dice la STS de 23 de febrero de 2007 que: "Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales , que es la convivencia mantenida entre los cónyuges" , con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ); y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2008 , recoge: " La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales». En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio".

En esencia, dos serían los presupuestos necesarios para entender que debe computarse desde la separación de hecho la disolución de la sociedad de gananciales, a saber: el cese efectivo de la convivencia por el transcurso de un cierto periodo de tiempo y la inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial ( STS de 26 de abril de 2000 ). En estos casos, como indica la sentencia de 21 de febrero de 2008 , "producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio. No cabe, por tanto, que se reclamen por uno de los cónyuges derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en modo alguno.

En este caso, no se ha acreditado la concurrencia de los anteriores presupuestos por lo que ha de considerarse que la fecha de la efectiva disolución es la fecha de la sentencia de divorcio, no una anterior de modo que el activo ganancial no puede ser otro que el de la fecha de la sentencia de divorcio.

En efecto, sin perjuicio de admitir que el esposo se trasladó a vivir a Portugal en el año 2003, como consta en la declaración de la Junta de la Freguesia de Agua-Revés e Crasto, Concelho de Valpaços (folio 143), permaneciendo la esposa en el domicilio familiar en Fabero, es lo cierto que tal circunstancia no resulta suficiente para estimar se hubiese producido la separación de hecho de los cónyuges, cuando dicho traslado se produce con ocasión de la adquisición por parte de D. Inocencio y de su hermano de una serie de fincas rusticas en dicho termino y la constitución de una sociedad agrícola para su explotación, lo que justificaría la presencia de aquel por la necesidad de atender a la misma, máxime al residir su hermano en el extranjero; además, existen otros elementos probatorios que permiten aseverar lo contrario, como es el hecho de que la esposa se trasladara con frecuencia a Portugal donde permanecía un cierto periodo de tiempo, y así el testigo D. Marino , natural del mismo pueblo de Portugal que el Sr. Inocencio y vecino también de Fabero, reconoció que durante los años 2003 a 2005 la llevaba al pueblo cuando iba de visita, no pudiendo descartarse lo hiciera ella misma por sus propios medios en otras ocasiones; por otra dicha separación de hecho en ningún momento fue alegada con ocasión del procedimiento de divorcio, tratándose de una cuestión relevante al solicitarse por la esposa la fijación a su favor de una pensión compensatoria y si se tiene en cuenta que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial y que precisamente, en este caso, y como resulta de lo expuesto en la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la sección primera de esta misma Audiencia , resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Inocencio , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Ponferrada , en procedimiento de divorcio nº 187/2011, entre los factores tenidos en cuenta para establecer la pensión con carácter indefinido, se encuentran "la duración del vinculo matrimonial que aunque no excede de 18 años debe ser considerado el periodo de convivencia mayor ente los litigantes que supone casi 30 años [...]", así como "[..] consta su trabajo para la unidad conyugal tanto en las tierras que poseen en Portugal como atendiendo a los padres del esposo [..]" (fundamento de derecho segundo). Finalmente el esposo ha venido contribuyendo hasta el momento del divorcio al pago de los gastos ordinarios del domicilio familiar (luz, teléfono, seguros), según resulta de los extractos de la cuenta numero NUM002 , abierta en Caja de Inversiones, sucursal de Fabero, en la que figura como titular, y de la que su esposa tenia capacidad de disposición.

Procede por ello desestimar el recurso

TERCERO.- Establecida como fecha de la que ha de partirse para determinar las partidas del activo y pasivo que han de integrar el inventario, esto es el 30 de septiembre de 2011, procede examinar las partidas incluidas en la sentencia de primera instancia en dicho inventario, que han sido impugnadas por el recurrente:

- Impugna el recurrente, en primer lugar, la inclusión en el Activo de de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Inocencio por el importe actualizado de las cantidades abonadas constante el matrimonio con causa en el contrato de promesa de venta formalizado con fecha 26 de marzo de 2003 (doc. nº 3 de la demanda, folio 20), siendo el total abonado de 212.000 euros, alegando que esta partida en ningún caso fue propuesta ni por la actora ni por el demandado en el inventario formulado por las partes, por lo que no pudo suscitarse controversia ni, en consecuencia, tampoco cabía su discusión en el acto del juicio.

La Sra. Florinda incluía en su propuesta de inventario una serie de inmuebles, rústicos y urbano, sitos en Fonte Mercé, Parroquia de Agua Reves, Concejo de Valpaços (Portugal), a que se refiere el contrato de promesa de compra y venta de fecha 26 de marzo de 2003, y en el que figuran como promitentes compradores D. Inocencio , casado, y D. Apolonio , casado, los cuales, según se hace constar, entregan como señal y principio del pago del precio, fijado en 424.000 euros, la cantidad de 274.000 euros. En nota manuscrita extendida al pie de dicho documento, de fecha 25 de septiembre de 2005, se hace constar la entrega por parte de D. Inocencio , de un cheque por importe de 150.000 euros para liquidar la venta de los predios arriba mencionados. D. Apolonio , que compareció como testigo, manifiestó que compró las fincas al 50% con su hermano y que el precio esta todo pagado al día de hoy, estando pendiente del otorgamiento de la escritura publica que no se ha firmado porque su hermano se ha negado. El juzgador de instancia tomando en consideración que el contrato firmado no es de compraventa, que se desconoce absolutamente el sistema de transmisión de la propiedad en el derecho civil portugués, y que de la documentación obrante en las actuaciones, no resulta que las fincas figuren registradas o inscritas a favor del matrimonio y ni siquiera del demandado, entiende que no puede entenderse que nos encontremos ante bienes de naturaleza ganancial que puedan incluirse en el inventario, no obstante lo cual entiende la procedencia de incluir un crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe actualizado del precio pagado por las fincas adquiridas (212.000 ¤) por cuanto resulta acreditado que las fincas han sido ya pagadas en su integridad, expresándose en el contrato que el promitente comprador es el demandado junto con su hermano, y que se esta en tramite de formalizar la correspondiente escritura publica, y no siendo cuestionado que las fincas se encuentran en posesión del demandado que las explota, y que, además, consta probado que con fecha 17 de marzo de 2003 fue concedido a los hoy litigantes por Caja España un préstamo de 100.000 euros para la compra de fincas en Portugal (doc. nº 7 de la demanda, folio 77) .

A tenor de lo dispuesto en el articulo 1358 del Código Civil "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

En el caso que nos ocupa descartado el carácter ganancial de las fincas adquiridas en Portugal pero acreditado que el pago de la mismas se realizó con dinero procedente de las cuentas que tenía la sociedad de gananciales es evidente que el Sr. Apolonio debe reembolsar dicho valor al caudal común actualizado al tiempo de la liquidación, tal como se acuerda por el juzgador de instancia y sin que sea obstáculo para ello que en un principio se incluyera en el inventario las propias fincas cuando consta suficientemente acreditado los desembolsos efectuados para su adquisición, siendo, además, de tener en cuenta que, incluso, en el inventario propuesto por la esposa se incluyo inicialmente la cantidad de 100.000 euros procedente del préstamo obtenido para la compra de las fincas, y por cuanto ello no afecta ni implica modificación de la causa de pedir, que no es otra que la liquidación de la sociedad de gananciales, y por cuanto el principio «iura novit curia» permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o, dicho en otros términos, no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada, como aquí sucede.

Es por ello que la impugnación debe ser rechazada.

Impugna el recurrente, en segundo lugar, la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Apolonio por el importe actualizado de las cantidades abonadas con causa en la adquisición de la maquinaria y plantones descritos en las facturas que como bloque documental numero 6 se acompañan a la demanda, con destino a la explotación agrícola que aquel, junto con su hermano, tenía en Portugal, cuyo importe total asciende a la cantidad de 31.117,93 euros, alegando que esta partida en ningún caso fue propuesta ni por la actora ni por el demandado en el inventario respectivo, por lo que no pudo suscitarse controversia ni, en consecuencia, tampoco cabía su discusión en el acto del juicio. La actora en su propuesta de inventario señalaba que: "Obviamente y dada la gran superficie a cultivar que el matrimonio adquirió en Portugal, hubo igualmente que adquirir numerosa maquinaria agrícola de explotación así como los plantones iniciales de la explotación, de que esta parte no tiene dato alguno pues dicha infraestructura inicial fue adquirida por D. Inocencio que ha sido el único que ha estado ininterrumpidamente en Portugal. Independientemente de la prueba anticipada que se pedirá por Otrosi en esta demanda, esta parte tiene constancia únicamente de facturas de dichas adquisiciones por un importe total de 30.487,63 ¤. El pago de dicha maquinaria agrícola y plantones salió de la sociedad de gananciales y dichos costes fueron MUY SUPERIORES a los mostrados (a titulo ejemplo) en el documento nº 6 que obra con esta demanda calculando esta parte un coste total de 100.000,00 ¤ de la misma". Por tanto resulta incierto que dicha partida no fuera incluida en el inventario. En consecuencia debiendo reputarse ganancial el capital invertido en la adquisición de maquinaria y plantones existe un crédito a favor de la sociedad de gananciales que ha de computarse en el activo por el importe de la inversión realizada, actualizada al momento de la liquidación, y ello a tenor del artículo 1359 del Código Civil que dispone que "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado" y articulo 1397. 3º del mismo Código que dispone que "Habrán de comprenderse en el activo: [..] 3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo solo de un cónyuge y en general de las que constituyen créditos de la sociedad contra este".

Es por ello que también este motivo de impugnación debe ser rechazado.

Impugna el recurrente, en tercer lugar, la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Apolonio por el importe actualizado de la cantidad de de 106.000 euros, de la que aquel dispuso con fecha 16 de febrero de 2011, alegando que se trata de un metálico utilizado con posterioridad a la separación de hecho y por tanto tiene carácter privativo. Acreditado, como anteriormente quedo dicho, que la disolución de la sociedad de gananciales se produce por la sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2011 la impugnación debe ser rechazada.

Impugna el recurrente, en cuarto lugar, la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Apolonio por el importe actualizado de la cantidad de de 17.141 euros, de la que se dispuso con fecha 17 de marzo de 2004; de la cantidad de 4.000 euros, de la que se dispuso con fecha 28 de abril de 2006; y de la cantidad de 6.000 euros, de la que se dispuso con fecha 3 de diciembre de 2003, alegando que el juzgador de instancia ha incurrido en error por cuanto pretende justificar la disposición de ese dinero mediante los extractos que se aportan por la actora como documento numero 9 de la demanda cuando lo cierto es que esos extractos no se corresponden a la cuenta de la que es titular D. Inocencio nº NUM002 sino que se corresponden a una cuenta de la que s titular D. Primitivo , hijo de una relación anterior de la actora, y que ninguna relación tiene con el objeto de litis.

De la documental aportada (doc. nº 9 de la demanda, folios 79-80) resulta que de una cuenta abierta en Caja España, y de la que figura como titular D. Primitivo , hijo de la actora, se efectuó con fecha 17 de marzo de 2004 una transferencia a favor de D. Inocencio , por importe de 17.141,00 ¤; y que, con fecha 28 de abril de 2006, desde la misma cuenta, se efectuó una transferencia a D. Inocencio , por importe de 2.000,00 euros, y otra transferencia de divisas, por importe de 2.000,00 euros. Consta, igualmente, que desde otra cuenta abierta en Caja España, de la que no se identifica titular (folios 81-82), se efectuó con fecha 3 de diciembre de 2003 un reintegro con libreta de 6.000 euros.

Dichas cantidades no pueden estimarse gananciales al proceder, en un caso, de una cuenta de la que figura como titular D. Primitivo , y la ultima de una cuenta cuya titularidad no se acredita, ni se justifica la persona que realizo el reintegro ni el destino de dicha suma. En todo caso mas bien deberia incluirse en el pasivo como deuda de la sociedad frente a tercero pero nada se ha postulado al respecto.

Es por ello que la impugnación debe ser acogida.

Impugna el recurrente, en quinto lugar, la exclusión del activo del inventario del vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI, matricula .... YTS , al no haberse acreditado la venta del mismo. La actora alega que dicho vehículo ha sido vendido a un tercero con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, aseveración que aparece refrendada al figurar el permiso de circulación del citado vehículo, y desde el 18 de marzo de 2011 (folio 208), a nombre de D. Primitivo , por lo que es evidente que no procede su inclusión en el inventario, pues a tenor de lo dispuesto en el articulo 1397 del Código Civil , "Habrán de comprenderse en el activo: 1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución". Por otra parte no consta si el pago del precio esta pendiente de abonar por el tercero, lo cual, aparte de que tampoco nada se ha postulado expresamente al respecto, excluye cualquier posibilidad de poder incluir en el activo inventarial un crédito de la sociedad por dicho importe y ello sin perjuicio de las acciones que en su caso puedan corresponder al demandado para su reclamación.

Es por ello que la impugnación debe ser rechazada.

Impugna el recurrente, en sexto lugar, la exclusión del activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Florinda por extracciones y cargos realizados en la cuenta bancaria de Caja España nº NUM002 . Con carácter previo es de señalar que el Sr. Apolonio venia obligado a consignar de forma detallada e indivualizada en el inventario presentado las diversas partidas que entendía debían incluirse en el activo por el concepto expresado. No obstante hace ahora referencia en su escrito de recurso a una serie de partidas cuya inclusión resulta claramente improcedente. En cuanto a las transferencias efectuadas a favor de D. Primitivo y Dª Adelina , por cuanto se desconoce tanto la persona que las realizo, como el concepto en que lo fueron y por cuanto, en cualquier caso, se trataría de un crédito frente a terceros, respecto a los que nada se ha postulado y lo mismo podría decirse en relación a los importes de 4.000,00 euros y de 2.700,0 euros que se dicen destinados a operaciones de Dª Adelina y que, además, no se justifican. En cuanto a la transferencia de 24.000 euros, realizada con fecha 25 de marzo de 2008, del extracto de movimientos de la cuenta resulta que lo fue en concepto de préstamo realizado por D. Inocencio a Dª Lina , por lo que se trataría de un crédito frente a terceros, respecto al que nada se ha postulado. Por ultimo, y por lo que respecta a las transferencias realizadas con fecha 1 de marzo de 2011, por importe de 28.000 euros, y con fecha 1 de marzo de 2011, por importe de 37.000,00 euros, es de señalar que se desconoce el ordenante pero en todo caso al efectuar el traspaso a una cuenta de Dª Florinda , y dado del principio de presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio - artículos 1316 y 1361 del Código Civil - procedería, en su caso, haber incluido en el activo el saldo de dicha cuenta.

Por lo expuesto el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Impugna el recurrente, en séptimo y ultimo lugar, la exclusión del activo de del activo inventario de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Florinda por el dinero ganancial empleado en la adquisición y reformas realizadas sobre la vivienda que constituyo el domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , de Fabero, así como el empleado en la adquisición de mobiliario para la misma, y que cuantifica en 12.800 euros. El motivo debe ser rechazado pues ningún prueba se ha practicado que acredite las inversiones que se alegan ni exista tan siquiera constancia de quien sea el titular de la referida vivienda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en sendos recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales (formación de Inventario) nº 353/2014, de los que este Rolo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de excluir del activo del inventario un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Inocencio por el importe actualizado de la cantidad de de 17.141 euros, de otro por la cantidad de 4.000 euros, y de otro por la cantidad de 6.000 euros, confirmándola en todo lo demás, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos