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  • 07/05/2014
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Constitucional
Deniega el amparo en condena por violencia de género

DENIEGA EL AMPARO EN CONDENA POR VIOLENCIA DE GENERO

Por Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

DENEGACIÓN DE AMPARO POR CONDENA EN VIOLENCIA DE GÉNERO

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

15/06/2009

Es interesante la sentencia del Tribunal Constitucional, sección primera, número 107/2009, de 4 de mayo, que resuelve el recurso de amparo núm. 4436-2007, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia 33/2007, de 12 de marzo, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena 327/2006, de 8 de septiembre, por entender el demandante de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 153.1 y 171.4 del CP, por entre otros vulneración a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE).

La resolución judicial declara probado que el acusado realizó tres llamadas al teléfono móvil de su ex pareja, en las que la amenazaba e insultaba y que, posteriormente, acudió al lugar de trabajo de aquélla "y, tras decirle en repetidas ocasiones `Puta, guarra` le propinó un golpe en la barriga".

En esta STC 107/2009 el Tribunal Constitucional reitera su doctrina recogida en sus SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero, y que resumo:

1. Razonabilidad de la diferencia punitiva de dichos preceptos sobre la base de la legitimidad del fin de la norma y la razonabilidad del entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su mujer, en la medida en que el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- que lo diferencia del uso de la violencia en otro contexto e implica una mayor lesividad para la víctima.

2. Inexistencia de consecuencias desproporcionadas derivadas de dicha razonable diferencia, pues en cuanto a la pena privativa de libertad establecida para el delito en los artículos 153.1 y 171.4 cabe imponer también la de trabajos en beneficio de la comunidad, y respecto del diferente tratamiento punitivo para las amenazas leves sin armas la distinción se sustenta, en primer lugar, en las finalidades de la diferenciación, que son la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, `que el legislador entiende como insuficientemente protegid[a]s en el ámbito de las relaciones de pareja`, y `la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito` (STC 59/2008, FJ 8). Y atiende también, en segundo lugar, al complejo y flexible sistema de determinación de la pena correspondiente al delito del art. 171.4 CP, que ... permite bien la elusión de la imposición de la pena de prisión, bien su rebaja en un grado, y que hace con ello que se reduzca la diferenciación punitiva expuesta. Y al analizar ese sistema de determinación de la pena, se destaca que la pena de prisión es alternativa a la de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que "en las amenazas leves sin armas la opción posible por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad reduce significativamente la diferencia punitiva en los supuestos comparados (arts. 171.4 y 620, párrafo 3 CP)”.

Finalmente, y puesto que en la demanda de amparo se afirma que se condena por delito al hombre por el mero hecho de serlo, recuerda la STC 107/2009 que tanto en la STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11, como en la STC 45/2009, de 19 de febrero, FJ 5, declaró que ni el art. 153.1 CP, ni el art. 171.4 CP vulneran el principio de culpabilidad penal. Y ello, en primer lugar, porque no existe una presunción legislativa de mayor lesividad en la conducta de los varones, sino la constatación razonable de la mayor gravedad de su conducta. Y, en segundo lugar, porque no hay sanción por hechos de otros: que en los casos cuestionados "el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción".

De los votos particulares del Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en las diversas sentencias del Tribunal Constitucional desestimando los recursos de inconstitucionalidad, afirma que el Tribunal Constitucional considera una definición de violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que los actos especialmente tutelados penalmente ( lesiones, maltratos, amenazas y coacciones del hombre contra su pareja o expareja), que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de la relación afectiva de pareja, constituyen siempre actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad, porque lo relevante es que el autor inserta su conducta en una pauta cultural.

Señalar por último que es incompatible con la doctrina del TC la sorpresiva sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, que han publicitado los medios de comunicación en junio de 2009, en la que se condena a siete meses de prisión como autora de un delito de violencia de género a una mujer por insultar y agredir a su esposa, de la que se encontraba en trámites de separación tras 17 años de relación sentimental, equiparando así, por primera vez en España, la violencia que ejerce un hombre sobre la mujer, a la que ejercida entre parejas del mismo sexo. Esta sentencia no es firme.

Un saludo a todos los lectores, a los que agradezco su interés en este humilde trabajo, recordándoles que cualquier aportación sobre violencia de género estaré gustoso en recibirla en el correo justiciahispana@gmail.com