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  • 25/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia compartida
HIJOS CUSTODIA COMPARTIDA, HECHO NUEVO TRANSCURSO DEL TIEMPO; ES PROPIO QUE LAS RELACIONES PROGRESIVAS ADECUADAS CON TRANSCURSO DEL TIEMPO SE CONSIDEREN UN HECHO ESENCIAL QUE ABOQUE A LA CUSTODIA COMPARTIDA; PETRIFICACION DE LA CUSTODIA

De lo expuesto, sin duda alguna debe apreciarse un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, tanto para el establecimiento de la guarda del menor a favor de la madre como para la ampliación de las relaciones personales entre padre e hijo, ya que no puede mantenerse con seriedad que debido a la edad del hijo menor es procedente el establecimiento de unas relaciones progresivas y concluir posteriormente que el transcurso del tiempo no supone un cambio sustancial de las mismas circunstancias.

EN SUMA.- Valorada la normalidad y progresividad al establecer la custodia monoparental por razón de la edad, no se puede luego negar al paso del tiempo la naturaleza de hecho esencial que justifique el paso a la custodia compartida.

ANTECEDENTES: La sentencia de divorcio atribuyo a la madre la custodia del hijo por razón de su edad, de tres años. A los seis años, modifican las medidas y establecen un amplió el régimen de visitas.

OBJETO DEL PLEITO.- Se insta, ahora el hijo tiene 9 años, la custodia compartida. La sala de instancia lo rechaza, y niega al transcurso del tiempo la virtualidad de hecho sustancial y causa suficiente para modificar las medidas y establecer la custodia compartida.

EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE CUSTODIA.-

La sala acuerda la custodia compartida, porque el ejercicio de la custodia ha sido de normalidad pacífica con el siguiente potable argumento.-

"no puede mantenerse con seriedad que debido a la edad del hijo menor es procedente el establecimiento de unas relaciones progresivas y concluir posteriormente que el transcurso del tiempo no supone un cambio sustancial de las mismas circunstancias".

NOTA MIA.- Traer a colación la TS 26-6-2015

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7424250&links=&optimize=20150703&publicinterface=true

<<, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

... el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo

... hay que ... "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".

... la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.

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Id. Cendoj: 08019370122019100727

ECLI: ES:APB:2019:15548

ROJ: SAP B 15548/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 752/2019

Fecha de Resolución: 16/12/2019

Nº de Recurso: 309/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120138185045

Recurso de apelación 309/2019 -S

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1697/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ángel

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Christian Vazquez Corbacho

Parte recurrida: María Virtudes

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a: JENNIFER ALVAREZ RUIZ

SENTENCIA Nº 752/2019

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 16 de diciembre de 2019.

Ponente : Don Vicente Ballesta Bernal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1697/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de D. Ángel, contra la Sentencia de fecha 11/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Dª María Virtudes. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTÍ, en nombre y representación de Don Ángel, contra Doña María Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSLIA CRISTINA OTERO CARILLO, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa y representación de los intereses del menor Domingo, debo acordar y acuerdo no haber lugar a modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 10 de enero de 2014 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, posteriormente modificada por la por la Sentencia dictada también por este Juzgado y Juzgadora en fecha 11 de noviembre de 2016 . Con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1697/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Ángel contra Doña María Virtudes, desestima en su integridad la demanda formulada y acuerda que no ha lugar a modificar la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2.014 de ese mismo Juzgado de Primera Instancia (Autos de Divorcio), imponiendo además a la parte demandante al pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Ángel, interpone recurso de apelación mediante el que reitera la procedencia de establecer una custodia compartida del hijo común de los litigantes con la consiguiente modificación de las medidas definitivas adoptadas en su momento en la sentencia de divorcio. De forma subsidiaria, de mantenerse atribuida a la madre demandada la guarda del hijo común, interesa el recurrente que se revoque el pronunciamiento que le impone el pago de las costas originadas en la primera instancia.

La demandada Sra. María Virtudes, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la modificación sustancial de las circunstancias.

Efectivamente, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, fundamenta la desestimación de la demanda formulada en las presentes actuaciones en el hecho de que la parte demandante no expresa en su escrito de demanda "qué circunstancias han variado que permitan modificar las medidas de la anterior sentencia, limitándose a poner de manifiesto las bondades genéricas del régimen de guarda compartida y su deseo de pasar más tiempo con su hijo".

Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat . que, "Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas".

Ahora bien, debemos poner de manifiesto una vez más que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

No se comparte la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida lo que además debe ponerse en relación con la valoración de la juzgadora de instancia de no considerar necesaria la celebración de la Vista en la primera instancia.

No obstante lo expuesto, de lo actuado se desprende con toda nitidez los siguientes hechos:

1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio el 18 de abril de 2.009, naciendo de ese matrimonio un hijo Domingo en fecha NUM000 de 2.010.

2º) En fecha 10 de enero de 2.014, recae Sentencia que declara el divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes, mediante la que se aprueba el Convenio Regulador firmado por las partes, en el que se acuerda atribuir la guarda del hijo común Domingo, que en ese momento contaba solo 3 años de edad, a la madre, estableciendo además un régimen de relaciones personales entre el padre y su hijo menor, amplio pero flexible dada la edad del menor de fines de semana alternos y una tarde intersemanal, regulando además las estancias correspondientes a los periodos de vacaciones escolares del menor. Se establece de igual forma una pensión de alimentos a favor del hijo común a cargo del progenitor no custodio en la cuantía que ambos progenitores consideraron proporcional a los ingresos y capacidad económica de los progenitores en relación con las necesidades del hijo común.

Mediante Auto de 17 de enero de 2.014, a solicitud de ambas partes, se adiciona al Convenio Regulador referido, las siguientes CLAUSULAS:

Respecto al Pacto Tercero, relativo al Plan de Parentalidad, el último parágrafo queda redactado así: "El padre podrá ver a su hijo como mínimo una tarde intersemanal, con pernocta, a acordar con la madre, pero en caso de desacuerdo será los miércoles desde las 17,30 horas hasta la mañana siguiente a la entrada del colegio".

Respecto al Pacto Cuarto, se añade como último apartado el siguiente: "Ambos esposos se comprometen a mantener una reunión durante el mes de junio de 2.014, para valorar de común acuerdo la suficiencia de la pensión que para el hijo del matrimonio estará vigente a partir del mes de agosto de ese año de acuerdo con el convenio firmado".

3º) En fecha 11 de noviembre de 2.016, recae Sentencia en el procedimiento de modificación de medidas tramitado por las mismas partes ahora litigantes, mediante la que se modifica el régimen de visitas y estancias de vacaciones escolares contenido en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, en el sentido de ampliarlo, al contar el hijo en ese momento la edad de 6 años y haberse modificado las circunstancias personales del padre demandante (vive en ese momento en pareja), de forma que el hijo común de los litigantes está en compañía de su padre los fines de semana alternos de viernes a lunes y un día intersemanal con pernocta (una semana) y otra semana, los fines de semana alternos (igualmente de viernes a lunes) y dos días intersemanales con pernocta, además de los periodos de vacaciones escolares del menor en la forma que se detalla en la referida resolución.

4º) El régimen de relaciones personales entre el progenitor no custodio y su hijo menor de edad, ha venido desarrollándose con normalidad sin que se haya puesto de manifiesto por la progenitora que tiene atribuida la guarda, incidente alguno de importancia en su desarrollo.

5º) En la actualidad Domingo cuenta con 9 años de edad (cumplirá 10 años en próximo mes de abril).

De lo expuesto, sin duda alguna debe apreciarse un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, tanto para el establecimiento de la guarda del menor a favor de la madre como para la ampliación de las relaciones personales entre padre e hijo, ya que no puede mantenerse con seriedad que debido a la edad del hijo menor es procedente el establecimiento de unas relaciones progresivas y concluir posteriormente que el transcurso del tiempo no supone un cambio sustancial de las mismas circunstancias.

En el presente caso se establece en la sentencia de divorcio unas relaciones paterno filiales realmente adaptadas a la edad del menor de forma fundamental y situación personal y laboral del padre, posteriormente se amplían debido a que el menor ha cumplido los seis años, estableciendo que en semanas alternas pase dos días intersemanales en compañía del padre, y transcurrido otro periodo de tiempo (la sentencia de modificación de medidas es de hace tres años) se interesa por el padre actor y recurrente el establecimiento de una custodia compartida con un reparto igualitario de los tiempos de permanencia del menor con cada uno de los progenitores, lo que se considera como suficiente para que se proceda al estudio de la situación existente en la actualidad, por lo que debemos entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión que se dilucida en el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre el establecimiento de una custodia compartida por parte de ambos progenitores.

La Sala Civil del TSJC en Sentencias de 25 de mayo de 2.015 , 7 de abril de 2.016 y 28 de septiembre de 2.016 , entre otras, ha venido declarando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

Asimismo, ha puesto en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el " favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989 ; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En la citada Resolución 2079(2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como sus deberes y responsabilidades Y añade que "... los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) "La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad" la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados miembros .. respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad la custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres ". Por otra parte, recuerda que el respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Asimismo, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta en doce apartados a que los Estados implementen diversos temas y entre ellas la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia hacia el menor, o la violencia doméstica, ajustando el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.

Asimismo, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio , sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia.

Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley , de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

En el presente caso y partiendo de cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, debemos llegar a la conclusión de que los padres ahora litigantes han atendido al especial interés del hijo menor de edad, habiendo sido capaces de llegar a acuerdos en beneficio del mismo, así, firman el convenio regulador que se aprueba en la sentencia de divorcio, atribuyendo a la madre la guarda del menor al considerar que era lo más conveniente para el mismo dada su edad (3 años en ese momento), pactando el régimen de relaciones personales que entendieron mejor para los intereses del menor y haciendo que el progenitor no custodio fuera incrementando de forma progresiva el tiempo de permanencia con su hijo, lo que se pone una vez más de manifiesto en el Auto de 17 de enero de 2.014.

Posteriormente, mediante la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas de 11 de noviembre de 2.016 , se amplía el régimen de relaciones paterno filiales de forma que se realiza una distribución de tiempos casi igualitaria, por lo que en la actualidad, cuando el hijo menor cuenta casi 10 años de edad, puede contemplarse de forma efectiva una distribución de tiempos igualitaria de no impedirlo otras circunstancias que concurran en el presente supuesto.

En este sentido debe ponerse de manifiesto que consta que los ahora litigantes tienen su domicilio en la localidad de DIRECCION000 y pueden encargarse del hijo durante los periodos de tiempo que les corresponda encontrarse en su compañía, por lo que no se comprende la causa que debiera impedir el desarrollo de una custodia compartida del hijo menor por parte de sus progenitores, lo que sin duda ha de ir en beneficio del propio menor que disfrutará de la compañía de cada uno de ellos no solamente en los momento lúdicos sino además en el diario con las consiguientes obligaciones para los progenitores que supone el desarrollo de la potestad parental teniendo además atribuida una custodia compartida del hijo común.

Por lo que respecta a la distribución de los tiempos, atendiendo a la edad del menor y el desarrollo que ha ido teniendo la ampliación de los tiempos de permanencia con su padre, entendemos que en este momento resulta conveniente que el menor se encuentre en compañía de la madre los lunes y martes hasta la entrada al colegio los miércoles, estando en compañía del padre los miércoles y jueves hasta la entrada del colegio el viernes, estando los fines de semana de forma alterna con cada uno de los progenitores, con lo que se produce una efectiva distribución de los tiempos de permanencia con cada uno de los progenitores.

Los periodos de vacaciones escolares, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, el menor los pasará por mitad con cada uno de los progenitores en la misma forma en los que viene haciéndolo hasta este momento.

CUARTO.- Sobre la contribución en los gastos y necesidades del hijo común menor de edad.

Solicita el demandante y recurrente Sr. Ángel, que se mantenga la obligación de abonar por su parte los gastos escolares y de Mutua Médica del menor y que se suprima la pensión de alimentos establecida a su cargo en la sentencia de divorcio. Por su parte, la Sra. María Virtudes, entiende que dada la diferencia de ingresos entre los progenitores, el padre debe abonar una pensión de alimentos de 200,00 Euros mensuales además de asumir los gastos escolares y de Mutua del menor y debe procederse a la apertura de una cuenta conjunta en la que cada uno de los progenitores debe ingresar la suma de 100,00 Euros mensuales con la finalidad de atender los gastos extraordinarios del menor y todos aquellos pactados por ambos progenitores.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la diferencia de ingresos entre los progenitores (la demandada manifiesta en el escrito de contestación a la demanda que ingresa mensualmente 1.500,00 Euros mensuales mientras que el demandante ingresa la cantidad de 5.000,00 Euros mensuales) ni siquiera es negada o puesta en duda por parte del recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación, desprendiéndose por otro lado la diferencia de ingresos de las pruebas practicadas en las actuaciones, por lo que consideramos que estando ambos partes de acuerdo en mantener la obligación del padre ahora recurrente de hacer frente a los gastos escolares y de Mutua del hijo común, debe establecerse de esta forma, y para atender los gastos extraordinarios del hijo común así como todos aquellos gastos extraescolares en los que los progenitores se muestren conformes sobre la procedencia del gasto, deberán proceder a la apertura de una cuenta conjunta en la que el padre ingresará mensualmente la suma de 150,00 Euros mientras que la madre ingresará 50,00 Euros mensuales (12 mensualidades cada uno de ellos). Dicha cuenta será administrada por la madre que es la que ha venido atendiendo los gastos de la menor a haber tenido atribuida la guarda, y dará cuenta por escrito al Sr. Ángel dentro del mes de enero de cada año.

QUINTO.- Sobre las costas originadas en ambas instancias.

El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

FALLAMOS

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1697/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, seguidos contra DOÑA María Virtudes, y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución , en el sentido de que procede estimar de forma parcial la demanda formulada por el demandante Sr. Ángel y modificar las medidas definitivas aprobadas por la Sentencia de Divorcio de fecha 10 de enero de 2.014 (parcialmente modificadas en la sentencia de 11 de noviembre de 2.016 , en los siguientes extremos:

1º) Se establece una Custodia Compartida del hijo común de los litigantes, Domingo que en la actualidad cuenta 9 años de edad, por parte de ambos progenitores, la que se desarrollará de la siguiente forma: el menor permanecerá en compañía de la madre los lunes y martes hasta la entrada al colegio los miércoles, estando en compañía del padre los miércoles y jueves hasta la entrada del colegio el viernes, estando los fines de semana de forma alterna con cada uno de los progenitores, con lo que se produce una efectiva distribución de los tiempos de permanencia con cada uno de los progenitores.

Los periodos de vacaciones escolares, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, el menor los pasará por mitad con cada uno de los progenitores en la misma forma en los que viene haciéndolo hasta este momento.

2º) El Sr. Ángel se hará cargo de los gastos escolares del hijo común así como de los gastos de Mutua médica, y para atender los gastos extraordinarios del hijo común así como todos aquellos gastos extraescolares en los que los progenitores se muestren conformes sobre la procedencia del gasto, deberán proceder a la apertura de una cuenta conjunta en la que el padre ingresará mensualmente la suma de 150,00 Euros mientras que la madre ingresará 50,00 Euros mensuales (12 mensualidades cada uno de ellos). Dicha cuenta será administrada por la madre que es la que ha venido atendiendo los gastos de la menor a haber tenido atribuida la guarda, y dará cuenta por escrito al Sr. Ángel dentro del mes de enero de cada año. Finalmente, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos de alimentación, vivienda, ropa, calzado, ocio etc. del menor, durante el tiempo en el que se encuentre en su compañía.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes si las hubiere por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.