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  • 09/12/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
PROTECCION DATOS MENORES INTIMIDAD EXPLORACION TRASLADO ABOGADOS; ENTREGA DEL ACTA

El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe

Frente a la oposición del LAJ, se acuerda la entrega del "acta de exploración del menor".
La intimidad del menor se garantiza en el momento de la práctica de la exploración.
De ello cuidan en el desarrollo el acto el Juez, Ministerio Fiscal y LAJ.
La entrega del acta responde al respeto al derecho de defensa.

La cuelgo por lo completo de su razonamiento.



JUZGADO DE la INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 03 DE SAN LORENZO
    DE EL ESCORIAL
    NIG: 28.131.00.2-2021/0000808
    Procedimiento: Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 124/2021
    Materia: Derecho de familia: otras cuestiones
    Demandante: D./Dña DALILA
PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO
Demandado: D./Dña.  SANSON
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
    AUTO
    EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. ANDREA ESCRIBANO
    GARCIA
    Lugar: San Lorenzo de El Escorial
    Fecha: 07 de diciembre de 2021.
    HECHOS
    ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de don SANSON, se interpuso recurso de revisión contra el Decreto de fecha 29 de julio de 2021, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2021, la cual, entre otros aspectos, denegaba la entrega a la propia parte de una copia del acta de exploración de la menor solicitada en escrito de 27 de mayo de 2021.
    Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 se dio traslado del anterior recurso a la contraparte y al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos.
    RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
    ÚNICO.- Establece el artículo 18.2.4° de la Ley 15/2015 de la jurisdicción Voluntaria que "la comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades: Cuando el expediente afecte a los intereses de una persona menor de edad o persona con discapacidad, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal".
    A dicho precepto y a la posible colisión entre, de una parte, los derechos del menor a la participación en el procedimiento judicial —como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva- y a la intimidad; y, de otra, los derechos garantizados por el artículo 24 de la Constitución a las partes en el proceso, se refiere la sentencia citada por la propia recurrente 64/2019, de 9 de mayo de 2019, del Pleno del Tribunal Constitucional. Según esta sentencia "a la hora de abordar el examen de la proporcionalidad en sentido estricto de la norma cuestionada, es obligado recordar que la doctrina constitucional previa, que hasta el momento Presente ha ponderado la colisión entre la tutela judicial efectiva del acusado y el derecho a la intimidad de las víctimas menores de edad que prestan testimonio en procesos penales, ha enfatizado que las legítimas medidas de protección de éstas, incluyendo la de rechazar su Presencia en juicio para ser interrogadas personalmente, han de ser compatibles con el derecho de defensa, debiendo los órganos judiciales tomar precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad del interrogatorio personal de la víctima (SSTC 174/2011, de 7 de noviembre, y 57/2013, de 11 de marzo).
    Tampoco en la tutela de derechos e intereses que se sustancian en los expedientes de jurisdicción voluntaria, aunque sean los intereses de un menor los directamente afectados por la decisión (arts. 18.2.4º, párrafo primero, y 19.2 de la Ley 15/2015), puede obviarse que el acceso de las partes a todos los documentos del proceso es una consecuencia obligada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la noción acuñada por la doctrina de este Tribunal, como 'privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos", que "tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (STC 8/2009, de 12 de enero, FJ 3). En el mismo sentido, la STC 278/2006, de 25 de septiembre, afirma que "en ningún caso pueden ser privadas las partes de la oportunidad de alegar sobre la cuestión que, a juicio del órgano judicial, resulta determinante de la decisión del recurso, pues de otro modo sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales (STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5)" [FJ 3. b)].
    También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH) incorpora el principio de contradicción, que significa que las partes en un procedimiento civil o penal deben tener la oportunidad de conocer y opinar sobre toda la prueba que forme parte de aquél, y que pueda tener influencia en la decisión judicial (para procesos civiles, SSTEDH Ruiz-Mateos c. España, §63, Vermeulen c. Bélgica, §33, McMichael c. Reino Unido, §80, y Lobo Machado c. Portugal, §31), lo que exige que el juez ponga a disposición de las partes los documentos que forman parte del procedimiento (STEDH Kerojárvi c. Finlandia, §42).
    Bajo estos presupuestos, ponderar si la tutela judicial efectiva de las partes procesales stricto sensu, pero también y ante todo del menor cuyos derechos e intereses se ventilan en el procedimiento, se conjuga de forma equilibrada con el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad, exige situar la norma cuestionada en un contexto más amplio, como proponen tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.
    El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe. Es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la Administración de Justicia debe cuidar de preservar su intimidad (art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996), velando en todo momento por que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. Por otro lado, la función tuitiva del fiscal refuerza esta garantía, dada su especial vinculación con los intereses de los menores (STC 185/2012, FFJJ 3, 4, y 5), de la que son buena muestra las Instrucciones 2/2006, sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, y 1/2007, sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de los menores.
    Si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, como es obligado en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad: en cuanto reflejo de una exploración judicial en la que ya se han adoptado las medidas oportunas para preservar la intimidad del menor, el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el desarrollo de la exploración judicial y el consiguiente contenido del acta, en razón de esa misma relevancia, y por imperativo del principio de contradicción, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones.
    En conclusión, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse un sacrificio desproporcionado del derecho a la intimidad del menor".
    Sentado lo anterior, en el presente caso procede la estimación del recurso de revisión interpuesto.
    Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
    PARTE DISPOSITIVA
    SE ACUERDA ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de don SANSON contra el Decreto de 29 de julio de 2021 y en su virtud dejar sin efecto la resolución recurrida.
    NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
    Así lo acuerda, manda y firma Dña. ANDREA ESCRIBANO GARCÍA Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de San Lorenzo de El Escorial; doy fe.
    NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia. Hublot Replica