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  • 04/12/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Protección de Datos
UTILIZACION DE LA IMAGEN DE UN MENOR POR OTRO MENOR CON CONTENIDO SEXUAL; CULPA IN VIGILANDO Y SANCION AL PADRE DE 10.000 €

... el menor causante de los hechos tenía 13 años cuando éstos se produjeron, por lo que no resulta de aplicación la previsión del artículo 52.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que dispone que “Las personas mayores de catorce años podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales”, por tanto el reclamado resulta responsable de la infracción, pues como titular de la patria potestad debe cumplir con el deber de cuidado y vigilancia de su hijo, que incluye, por lo que aquí interesa, la vigilancia en el uso que se da a los elementos tecnológicos.

UTILIZACION DE LA IMAGEN DE UN MENOR POR OTRO MENOR CON CONTRENIDO SEXUAL; CULPA IN VIGILANDO Y SANCION AL PADRE DE 10.000 €

HECHOS; ALEGACIONES; NORMA Y DOCTRINA; SANCION

PINCHA EN.- https://www.aepd.es/documento/ps-00584-2022.pdf

                       HECHOS DENUNCIADOS.-

             denuncia presentada por la madre de un niño de 13 años, que pone de manifiesto que con fecha 20 de abril de 2022 tuvo conocimiento de la creación de un perfil falso en Instagram que utiliza como foto de perfil una imagen de su hijo.

            Señala que al acceder al perfil se mostraba disponible un vídeo publicado, que respondía a las imágenes de un hombre, al que no se le veía la cara, masturbándose.

            EL DENUNCIADO.-

            ... el padre de la parte denunciada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que la infracción se cometió por un menor conocedor que no tenía intención, ni conocimiento de provocar un daño. No se generó daño alguno. La infracción no tuvo repercusión social. La infracción solamente duró unas horas.

            LOS HECHOS PROBADOS.-

  •             Se ha utilizado por parte de un menor de edad, la fotografía de un menor de edad de 13 años para crear un perfil
  •             Dicho perfil fue creado el 04 de febrero de 2022 a las 22:39 hora española (20:39 hora UTC), y estuvo disponible hasta el 22 de abril de 2022.
  •             El padre de la parte denunciada, es titular de la IP, y considera que fue una broma entre niños que no ha generado daño alguno ni repercusión social.

            LA DOCTRINA Y LA NORMA.-

  •             La TS 363/2017, de 15 de febrero relativa a la imagen expuesta en redes sociales.
  •             El art. 1903 Cc. sobre la responsabilidad paterna por daños causados por hijos menores bajo su guarda
  •             La TS en su sentencia de 4 de mayo de 1.984, atribuye dicha responsabilidad a menos que pruebe haber utilizado la diligencia exigida por la Ley
  •             La edad de 13 años, ya que al no tener 14 años no resulta de aplicación la previsión del artículo 52.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

            El titular de la patria potestad debe cumplir con el deber de cuidado y vigilancia de su hijo, que incluye, por lo que aquí interesa, la vigilancia en el uso que se da a los elementos tecnológicos.

            Se ha llevado a cabo un tratamiento de datos sin legitimación, una infracción del artículo 6 del RGPD.

            LA MULTA A IMPONER.-

            Se aplican los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, los apartados 4, 9 y 6 y han de ser en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.

            La casuística es a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).

Se tendrá debidamente en cuenta:

  • a)                     la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  • b)                     la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  • c)                     cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  • d)                     el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  • e)                     toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  • f)                      el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  • g)                     las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  • h)                     la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  • i)                      cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  • j)                      la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  • k)                     cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.”

            Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:

            “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:

  • a)                     El carácter continuado de la infracción.
  • b)                     La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  • c)                     Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  • d)                     La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  • e)                     La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  • f)                      La afectación a los derechos de los menores.
  • g)                     Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  • h)                     El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”

EN EL CASO.- Se trata de una infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, y los siguientes factores agravantes:

  • o                      Gravedad de los hechos, ya que la imagen se utiliza en un perfil con imágenes de contenido sexual.
  • o                      Tipo de datos tratados, ya que afectan a un menor.
  • o                      Intencionalidad en la actuación.

RESUELVE: IMPONER por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros)