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  • 31/01/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Régimen de participación
REGIMEN DE PARTICIPACION; VALORACION PATRIMONIO INICIAL Y FINAL; VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL; LIBERTAD DE PACTOS Y ACTOS PROPIOS; INFRACCION PROCESAL VSS CASACION

Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo, "el día en el que el régimen haya cesado". Para realizar dicha operación es necesario utilizar un índice de actualización que el precepto no identifica y de cuya previsión por las partes tampoco tenemos constancia, por lo que así las cosas, y dado que lo perseguido por la norma es traducir el valor de la moneda de antes (el importe de la estimación de los bienes al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos) al valor de la moneda de ahora (al día en que el régimen ha cesado) consideramos que procede utilizar, como índice de actualización, el IPC, pues como ya dijimos en la sentencia 224/2022, de 24 de marzo, en relación con la aplicación de la norma contenida en el art. 1398.3.ª CC, en la que confrontamos el IPC con el interés legal del dinero...

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 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/925ec9db6953c4b1a0a8778d75e36f0d/20240108  

 OBJETO DEL PLEITO: determinar en régimen de participación el valor inicial y final del patrimonio de los partícipes, con el fin de obtener la cuenta de liquidación los bienes constitutivos del patrimonio a la fecha inicial, de constítución del régimen, y final, de su extinción.

       Antecedente necesario es, que el régimen de participación se inicia con la extinción de un régimen de gananciales, en cuyo momento los cónyuges formalizan escritura de capitulaciones con liquidación y adjudicación de los bienes existentes por el valor que obra en dicho documento.

       INFRACCION PROCESAL vss CASACION (FALTA DE COMPUTACION).- Se rechaza la infracción procesal, porque el objeto no consiste en que la AP haya negado la existencia del crédito que se pretende, sino que no lo ha incluido en las operaciones contraviniendo el 1426 Cc., con lo que no está planteando un error de hecho [el crédito existe y no se niega) sino de derecho por infracción de dicho precepto por no haberse computado que al ser cuestión jurídica es motivo de casación.

       CASACION, FIJACION DE LOS VALORES INICIAL Y FINAL.- La Sala, frente a las tesis de que el valor inicial debe ser el que se perite, de mercado, o el establecido oficialmente por ser la vivienda de protección oficial; y el final el de mercado. O, de si debe existir el mismo método en ambos hitos, de inicio y extinción del régimen, concluye.-

       El valor inicial: En virtud de la libertad de pactos y libre albedrío, ha de ser el que consta en las capitulaciones; ya que fue aceptado por ambos cónyuges en acuerdo que les vincula.

       El valor final: ha de ser el inicial actualizado con el IPC. a la extinción del régimen de participación.

       DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.-

       ...la sentencia 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de lo declarado por la sentencia 320/2020, de 18 de junio, y ratificado por la 300/2022, de 7 de abril, la 578/2022, de 26 de julio, y la 338/2023, de 1 de marzo:

              "tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.° 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.° 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".".

       ...

       Para realizar dicha operación es necesario utilizar un índice de actualización que el precepto no identifica y de cuya previsión por las partes tampoco tenemos constancia, por lo que así las cosas, y dado que lo perseguido por la norma es traducir el valor de la moneda de antes (el importe de la estimación de los bienes al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos) al valor de la moneda de ahora (al día en que el régimen ha cesado) consideramos que procede utilizar, como índice de actualización, el IPC, pues       como ya dijimos en la sentencia 224/2022, de 24 de marzo, en relación con la aplicación de la norma contenida en el art. 1398.3.ª CC, en la que confrontamos el IPC con el interés legal del dinero:

       NOTA MIA TS 24/03/2022.- REINTEGRO O REEMBOLSO ACTUALIZACION; APLICA EL IPC

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/76fff581da3603b6/20220401      

 Autor: TRIBUNALES

·       Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO

·       Categoría: Gananciales liquidación

...si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero.

 

      ANTECEDENTES.- El procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales se cuestiona como actualizar el importe de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, generen un derecho de reembolso contra la sociedad en aplicación del art. 1398.3.ª del Código Civil.

      Tanto el juzgado como la AP sostienen que se debe aplicar el art. 1108 CC, y no el  IPC.

     

      CASACION, POR APLICACION INDEBIDA DEL 1398.3 cc..- SE APLICA EL IPC.-

      Se trata de una deuda de valor, en dicción literal del 1364 Cc. en su relación con el 1398.3 Cc..

      Es un criterio, el IPC., que no puede ser calificado de ilógico a los efectos de la casación.

      Se tiene en cuenta desde que se hace el ingreso en la cuenta común.

      Se trata de compensar el poder adquisitivo inicial del dinero aportado.

      Es una forma de actualización más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero.     

 

      NOTA MIA.- El art. 1397.3 del CC. -ACTIVO- se refiere a "El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste". Dentro de este grupo habrá que comprender los créditos por reembolsos para la adquisición de bienes privativos a costa del caudal común ( arts. 1346, 1352 y 1358 CC ); también los créditos nacidos de las mejoras de bienes privativos a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges ( art. 1359) o los incrementos patrimoniales incorporados a la empresa de carácter privativo ( art. 1360 ). La razón de ser que explica tal proceder es que las deudas nacidas han de ser consideradas de valor y, por lo tanto, imputarse en moneda actual a través de su actualización.

      El art. 1398.3 del CC -PASIVO- se refiere a " 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

      Es decir, un análisis conjunto de los arts. 1397.3 y 1398.3 CC , hablan de importe actualizado de las cantidades pagadas; el art. 1397.2 y 1398.2 , del "importe actualizado del valor", el art. 1364 , reconoce al cónyuge el derecho de ser reintegrado "del valor a costa del patrimonio común", y los arts. 1346 in fine, 1347.4 y 1359.1 se refieren a que hay que reembolsar "el valor satisfecho".

      En cuanto al valor de la cantidad debida, se debe tener en cuenta como referencia el momento de salir del patrimonio, para devolver otra de semejante poder adquisitivo.

     APORTACION PARA LA ADQUISICION DE UN BIEN EN PARTE GANANCIAL Y PRIVATIVO.- En este caso la actualización es en un porcentaje del valor de los bienes adquiridos (1354 Cc..).

      APORTACION DE DINERO PARA LA AMORTIZACIÓN DE UN PRESTAMO PARA LA ADQUISICION DE UN BIEN GANANCIAL.- Este caso tiene una  solución distinta a la prevista para el 1354 Cc., y se considera que estamos ante una deuda de valor.

      ACTUALIZACION ¿EX LEGE O JUSTICIA ROGADA?.- Es otro debate, si la actualización es un efecto ex lege, o sea debe acordarse aunque no se solicite, o si estamos ante un efecto sujeto a justicia rogada y que, por lo tanto, aún si la parte no lo pide se deberá aplicar.

      Porque, puede suceder que mientras una de las partes solicita en su demanda en el proceso de liquidación que las partidas que reclama, como derechos de crédito consistentes en reembolsos, se valoren actualizadas; y que la otra parte, en cambio, por su propia torpeza y en perjuicio de su parte, no lo haya hecho.

      La actualización de una partida es, en la determinación de sus parámetros (índices, vigencia, etc) de gran transcendencia y no se puede sustraer del debate. Esto me hace opinar, que no se trataría de una cuestión ex lege, sino que se debe plantear en la demanda y discutir en todos sus extremos, a fin de poder establecer debidamente la partida concreta. O sea, si no se solicita la actualización la sentencia no la puede establecer motu propio y privar a la otra parte del debate, porque sería una flagrante indefensión al privar a la contraparte de su derecho de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente.