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  • 07/02/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
HERENCIA DE BINUBO; VIUDA VSS EXESPOSA; LEGITIMACION DE LA VIUDA; LEGADO DE USUFRUCTO VITALICIO; INTERFERENCIA EN LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA SOCIEDAD DE GANANCIALES; LITISCONSORCIO PASIVO

Por lo dicho, la actora debió dirigirse contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario. Subsidiariamente, previa liquidación en su caso de la sociedad de gananciales existente entre la primera esposa y el causante, la condena a las herederas al pago en dinero del valor del legado al tiempo del fallecimiento del testador.

          CAUSANTE BINUBO: LA VIUDA LEGATARIA DEL USUFRUTO DE BIEN EN COMUNIDAD POSTGANANCIAL NO ESTA LEGITIMADA PARA INSTAR LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA SOCIEDAD DE GANANCIALES. PUEDE INTERVENIR PARA SOLICITAR LA INTERVENCION DEL CAUDAL. LAS HIJAS, HEREDERAS, HAN DE SER LLAMADAS A LA FORMACION DE INVENTARIO; INTERFERENCIA DEL LEGADO DE USUFRUCTO EN LA LIQUIDACION; COMO DEBIO ACTUAR LA VIUDA.

         

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https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/83bcf87c1ee52826a0a8778d75e36f0d/20231214

       

         HERENCIA DE BINUBO (en adelante exesposa y viuda), primer matrimonio en 1993, con dos hijas y divorciados en 10/ 2014; segundo, el 2/2015. El testamento es de 1/2015, con previsión de casarse, en el que lega a la que fue viuda (futura), el usufructo vitalicio de la vivienda.

         La exesposa solicitó, y se empezó a tramitar, la liquidación de su sociedad de gananciales; pero con el fallecimiento del demandado el juzgado acordó el sobreseimiento, ordenando su tramitación vía 782 y ss LEC.

         Posteriormente, la viuda solicita la disolución de la primera sociedad de gananciales, que se inadmite (10/2016) porque el testamento designa albacea y contador partidor, y se les ha requerido para cumplir su obligación en el plazo de dos años; y, porque no es acumulable la división de la herencia y de la primera sociedad de gananciales por “falta de identidad entre las cosas, causas, personas y calidades con que las mismas son llamadas, al ser diferentes las personas interesadas y resultar la solicitante ajena a la liquidación de gananciales”. Decisión confirmada por la AP..

          Posteriormente, el 10/2016, el contador requiere a la exesposa para que comparezca para proceder al otorgamiento de escritura de adjudicación de herencia en la que previa o simultáneamente se formalice la liquidación de la sociedad ganancial formada por el causante y la requerida. La requerida comunicó que no iba a comparecer.

         El causante dispuso un legado del usufructo vitalicio sobre una vivienda concreta en pago de la legítima de la viuda.

         PLEITO ACTUAL.- El 09/2017 la viuda formula demanda y propuesta de inventario contra la exesposa para la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió aquel matrimonio. Justifica su legitimación en que es heredera testamentaria. Pero se opone la exesposa, por falta de legitimación activa de la viuda porque es legataria y no heredera; y por la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en las hijas herederas.

          El Juzgado (10/2017) aprueba el inventario propuesto por la viuda.

         La AP confirma y desestima el recurso, En cuando a la excepción de falta de legitimación, sostiene la legitimación de la viuda; por su interés legítimo sobre determinar los bienes de su esposo; porque es heredera del usufructo y porque es legataria del usufructo vitalicio de la vivienda familiar por testamento. De modo que, para poder llevar a afecto el legado es necesario liquidar la primera sociedad de gananciales.

         En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, lo desestima porque en la formación de inventario no existe un acto de disposición ni de administración de bienes comunes, sino un acto especificativo. Por otro lado, “confirmó el criterio de la sentencia de primera instancia en relación con el carácter privativo del esposo de la vivienda de Murcia, respecto de la que la primera esposa, para el caso de que no se estimaran sus excepciones procesales, defendía que era en parte ganancial en atención al porcentaje del precio satisfecho después de la vigencia de la sociedad de gananciales”.

         DE LA INFRACCION PROCESAL DEL ART. 12.1 LEC.: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-

         DE LA INFRACCION DEL ART. 10 LEC.: FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA E LA VIUDA, LLAMADA AL TESTAMENTO COMO LEGATARIA, QUE SOLO PUEE PEDIR LA ENTREGA DEL LEGADO (885 CC.).-

          VIA art. 477.1 LEC, infracción de los arts. 657, 658, 660, 661, 668, 675, 768, 885 y 1058 CC y de la doctrina que lo interpreta.

         

         LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-

          La primera sociedad de gananciales está sin liquidar, en situación de comunidad postmatrimonial, y en ella los herederos (las hijas) sustituyen al causante, por lo que se debió dirigir contra ellas como miembros o partícipes la petición de liquidación.

         Ello conllevaría a la nulidad con retroacción de las actuaciones; pero no es lo que procede, porque la viuda no está legitimada para pedir la liquidación de la primera sociedad de gananciales.

         POSICION DE LA VIUDA.-

         NO ES HEREDERA NI LEGATARIA DE PARTE ALICUOTA.- El causante dispuso un legado del usufructo vitalicio sobre una vivienda concreta en pago de la legítima de la viuda. No está instituida heredera ni legataria de parte alícuota, y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria (de hecho, los herederos pueden decidir conmutar el usufructo del viudo, art. 839 CC y mientras la conmutación no se realice existe una afección real en garantía de su derecho). No existe una comunidad entre la viuda y las herederas. Otra cosa es que, para la tutela de su interés, el viudo deba ser citado en la división promovida por los legitimados, conforme al art. 783.3 LEC. En consecuencia, la actora tampoco puede ser considerada copartícipe de la comunidad postganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no está legitimada para promover su liquidación.

          DERECHO DE LA VIUDA A COMPROBAR CUBRE LO QUE LE CORRESPONDE.-

          El testador ha dispuesto que el legado del usufructo de la vivienda se imputa a la cuota legal usufructuaria y, en lo que exceda, a la parte libre, pero la viuda sí tiene derecho a comprobar que el legado que le ha sido deferido por el causante cubre al menos lo que legalmente le corresponde, el usufructo del tercio de mejora ( art. 834 CC).

         DERECHO DE LA VIUDA A INTERVENIR EN LA PARTICION INSTADA POR OTROS Y A PEDIR LA INTERVENCION DEL CAUDAL.-

          La ley, que no le reconoce al viudo que no sea coheredero o legatario de parte alícuota el derecho a instar la división ( art. 782 LEC) sí le reconoce el derecho a intervenir en la partición de la herencia instada por otros ( art. 783.2 LEC), y también le permite solicitar la intervención del caudal a efectos de inventario y administración ( art. 792.1.1º LEC), sin necesidad de exigir que se proceda a la partición propiamente dicha, que como tal no termina hasta que se practican las adjudicaciones a los herederos. No hay que olvidar, por lo demás, que dentro del caudal está la parte que corresponda al causante en su primera sociedad de gananciales, pero también los bienes privativos del causante, y lo que al causante le corresponda en la sociedad de gananciales con la propia viuda. La viuda sin embargo en este procedimiento lo que interesa literalmente es la liquidación de la primera sociedad de gananciales … con el fin de que determinado dicho inventario se pueda proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales". La protección de los derechos de la viuda no le permite imponer la división con adjudicación de bienes, sino comprobar en su caso mediante las operaciones particionales correspondientes que su derecho legitimario queda cubierto por el legado.

          Respecto al razonamiento de instancia, de que la legitimación de la viuda se obtiene de que el legado deferido a ella es de un bien ganancial cuya eficacia, como cosa postganancial, depende de a quien se adjudique ese bien en la división o de que para que se entienda adquirida desde que muere el testador es preciso que la cosa se encuentre en su patrimonio (882 Cc), en lo previsto en el art. 1380 CC para el legado de cosa ganancial, aplicable por analogía al legado de cosa postganancial, si en la liquidación de la sociedad el bien no se adjudica en el lote correspondiente al testador, habrá que considerar legado el valor del bien ganancial al tiempo del fallecimiento. Pero de ahí no se desprende que el beneficiario de la disposición testamentaria de un bien ganancial esté legitimado para promover la liquidación de la sociedad de gananciales, sino que podría exigir en su caso, sin perjuicio de lo que diremos a continuación, que la excónyuge y las herederas del causante procedan a la liquidación lo que, de no hacerse voluntariamente, podría llevarse a cabo en ejecución de la sentencia que las condenara a ello.

         La sentencia puntualiza que se “presupone la calificación del bien legado como ganancial, calificación que en este caso se ha producido en las sentencias de instancia sin que en el procedimiento fueran parte las hijas y herederas del causante, a pesar de ser copartícipes de la sociedad de gananciales existente entre sus padres.

         ENTREGA DE LA COSA LEGADA.-

          Por otra parte, es a las herederas a quienes corresponde la entrega de la cosa legada ( art. 885 CC), sin que tampoco puedan negarse a su entrega por el hecho de no haber llevado a cabo todavía la partición de la herencia.

          LA ACTORA DEBIÓ requerir a las herederas para que cumplieran con su obligación de entrega del legado, siendo ellas las que en su caso hubieran podido objetar, entre otras circunstancias, bien el daño a su legítima, bien el carácter ganancial de la vivienda y la falta de liquidación. De ahí la conveniencia de que, ante esta última eventualidad, la actora dirigiera su demanda también contra la primera esposa, pero sin prescindir nunca de las herederas.

          INTERFERENCIA DEL LEGADO EN LA PARTICION.-

          La disposición del legado previsto por el testador no impone el modo de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, pero nada impide que se cumpla voluntariamente. Si existe acuerdo, incluso sin necesidad de liquidar para el caso de que las demandadas se avinieran a hacer efectivo en su integridad el legado del usufructo sobre la vivienda de La Manga.

         En definitiva, debemos concluir que procede estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada recurrente, pues ni la actora está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales que ha interesado ni ello podría hacerse en ningún caso sin la presencia de las herederas. Ni el derecho a que se le entregue el legado ni su interés en comprobar que el legado deferido cubre su legítima (lo que tampoco ha sido sugerido) legitiman a la actora para promover en los términos que ha hecho la liquidación de los gananciales del primer matrimonio.

         Por lo dicho, la ACTORA DEBIÓ dirigirse contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario. Subsidiariamente, previa liquidación en su caso de la sociedad de gananciales existente entre la primera esposa y el causante, la condena a las herederas al pago en dinero del valor del legado al tiempo del fallecimiento del testador.